V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de marzo de 2022, presentando memorial de casación el 27 del mismo mes y año, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Conforme lo sintetizado en el apartado III de este Auto Supremo, el recurrente alega que el Auto de Vista recurrido, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente a obtener un Fallo debidamente fundamentado, por cuanto el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.ll, 117.1 y 180 de la CPE, empero el Auto de Vista 147, sin fundamento legal alguno y sin motivación resolvió el recurso de apelación restringida, sin considerar ni resolver todos y cada uno de los fundamentos expresados en su recurso, como ordena el art. 398 del CPP.
La Sala considera que este recurso deviene inadmisible, toda vez que si bien se formularon una serie de cuestiones que en criterio del acusador marcarían contradicción, no es menos cierto que su relación con los precedentes invocados es nula; asimismo, en cuanto la presencia de éstos en el recurso en examen, señalar que la misma es únicamente nominal, habida cuenta que no se tiene expuesta la situación de hecho similar reputada de contradictoria, bien sea por la aplicación de normas distintas, bien por haberse aplicado una misma con diverso alcance, lo que viene a significar que las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, no han sido absueltas.
Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente, que solamente se limitó a reiterar los contenidos del recurso de apelación restringida, extrañando varias cuestiones vagamente de la Sentencia, y olvidándose que el objeto de impugnación es el Auto de Vista como precisa el art. 416 del CPP, más aun si se tiene presente que, incluso se formula una suerte de apelación incidental cuando en casación se reclama la forma de resolución de incidentes de exclusión probatoria como se ha descrito en el apartado III.3 de este Auto Supremo.
Ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria. El recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de no culpabilidad y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, el recurrente no explica en lo mínimo cuales los argumentos que justificasen sus afirmaciones.
En tal antecedente, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidas, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error desarreglo o remotas sugerencias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Además, es evidente la denuncia de falta de motivación y fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
