V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de mayo de 2022 (fs. 120), interponiendo su recurso de casación el 3 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, alega que existió vulneración al derecho al debido proceso en su elemento garantía de la presunción de inocencia, ante la inexistencia de la actividad probatoria suficiente y la falta de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP; concluye, manifestando que la Sentencia debió observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Incumplimiento de la carga de la prueba; 2) Inexistencia de prueba que acredite los elementos específicos del tipo penal, su participación y grado de culpabilidad del imputado, lo que debió conllevar en su caso a la aplicación del principio de la presunción de inocencia.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2015, 554/2017-RR de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero.
De los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento extenso respecto a los agravios contenidos en los fundamentos de la Sentencia y nada en relación al Auto de Vista impugnado; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple invocación de precedentes contradictorios sin la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
