AS/0923/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0923/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Carmelo Salazar Céspedes.

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido se limita a realizar una explicación y relación de los hechos y el alcance del recurso de casación; empero, no da respuesta a las observaciones y vulneraciones que se denuncian en apelación restringida, respecto a la errónea aplicación de la Ley en la que incurre la Sentencia, sobre la errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Asesinato, el recurrente manifiesta que los hechos se adecuan al tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, aspecto que no fue resuelto por el Auto de Vista, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto.

III.2. Recurso de Gerardino Bovarín Salazar

Refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, que se basa en hechos no acreditados e incurre en errónea valoración de la prueba defectos establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, la Sentencia vulnera el principio de igualdad; ya que, el Tribunal de Sentencia omite contrastar las pruebas testificales, documentales y periciales, a efectos de arribar a una valoración integral de la comunidad de la prueba que fue judicializada y constituye la base para la emisión de la Sentencia, por lo que la Sentencia carece de fundamentación y motivación incurriendo en incongruencia omisiva, respecto a la individualización de cada una de las pruebas y el valor otorgado, respecto a la regla de la sana crítica, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad y debido proceso.

Asimismo, alega que el Auto de Vista recurrido en casación al dar respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida, sobre los defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, carece de fundamentación y motivación, ya que no menciona las razones de hecho y derecho en su argumentación, limitándose a precisar que el recurso de apelación restringida carece de fundamentación al momento de explicar los agravios denunciados, situación que vulnera el debido proceso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, sobre la valoración de la prueba, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre, 149/2013 de 29 de mayo, 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013 de 6 de febrero, 035/2013 de 1 de febrero; además, invoca las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 632/2012 de 23 de julio, y 66/2015-S2.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

De la revisión de antecedentes se concluye que Gerardino Bovarin Salazar presentó su recurso de casación el 26 de abril de 2023 y si bien en el proceso la diligencia de notificación con el Auto de Vista impugnado no es clara, se asume que se dio por notificado, teniendo en cuenta la diligencia de notificación de 19 de abril de 2023 a fs. 1312 a 1313; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley en cuyo mérito, se tiene por cumplido el requisito temporal previsto por el párrafo primero del art. 417 del CPP.

En el caso de Carmelo Salazar Céspedes se advierte que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Carmelo Salazar Céspedes

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido no da respuesta a las observaciones y vulneraciones que se denuncian en apelación restringida, respecto a la errónea aplicación de la Ley en la que incurre la Sentencia, al realizar de manera errónea la subsunción de los hechos al tipo penal de Asesinato, el recurrente manifiesta que los hechos se adecuan al tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, aspecto que no fue resuelto por el Auto de Vista.

En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto; empero, no cumple con la obligación de establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, ya que se limita a referir que la resolución recurrida en casación es contradictoria con el precedente invocado; por lo cual, el recurso de casación no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad.

Asimismo, para que de manera excepcional se pueda ingresar al fondo del motivo denunciado, en atención a la falta de fundamentación en la que supuestamente incurre el Auto de Vista al momento de dar respuesta a lo denunciado en apelación restringida, el recurso de casación debe de identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que no son proporcionados esta Sala Penal, ya que el recurrente simplemente menciona que el Auto de Vista recurrido no da respuesta a las observaciones y vulneraciones que se denuncian en apelación restringida, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal de Justicia, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

V.2.2. Recurso de Gerardino Bovanir Salazar

Refiere que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, que se basa en hechos no acreditados e incurre en errónea valoración de la prueba defectos establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, además, la Sentencia carece de fundamentación y motivación incurriendo en incongruencia omisiva, respecto a la individualización de cada una de las pruebas y el valor otorgado, respecto a la regla de la sana crítica, vulnerando los principios de seguridad jurídica y legalidad y debido proceso.

Asimismo, alega que el Auto de Vista recurrido en casación al dar respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida, sobre los defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, carece de fundamentación y motivación, ya que no menciona las razones de hecho y derecho en su argumentación, limitándose a precisar que el recurso de apelación restringida carece de fundamentación al momento de explicar los agravios denunciados, situación que vulnera el debido proceso.

En atención a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, es que se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005, 342/2006, 207/2007, 319/2012, 149/2013, 335/2011, 504/2007, 014/2013 y 035/2013; además, invoca las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R, 632/2012 y 66/2015-S2; empero, no cumple con la obligación de establecer la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación; ya que, el recurrente se limita a realizar una transcripción parcial de lo establecido en los Autos Supremos invocados como precedentes; por lo que el recurso de casación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma procesal ya mencionada; asimismo, respecto a las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R, 632/2012 y 66/2015-S2, éstas no son consideradas por esta Sala Penal como precedentes contradictorios, en cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del CPP, a los fines del recurso de casación.

Igualmente, sobre la denuncia de vulneración del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, legalidad, para que de manera excepcional en atención a los presupuestos de flexibilización, se pueda ingresar al fondo de la vulneración denunciada, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, ya que de manera genérica menciona la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, por lo que este Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado.

Sobre la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia en las que incurriría el Auto de Vista recurrido en casación, para que de manera excepcional se pueda realizar un análisis de fondo, el recurrente debe precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, aspectos que son proporcionados en el recurso de casación, ya que simplemente hace mención a la falta de respuesta a lo denunciado en apelación restringida, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación e incurre en incongruencia omisiva, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal.

Finalmente, respecto a la denuncia de errónea valoración de la prueba en la que incurre el Tribunal de Sentencia, para que de manera extraordinaria se pueda ingresar al fondo del motivo denunciado, el recurrente debe especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, requisitos que no cumplió a cabalidad el recurrente al momento de interponer el recurso de casación, ya que se limita a precisar que las pruebas no fueron valoradas correctamente en atención a la regla de la sana crítica, por lo que el recurso de casación carece de técnica recursiva, por lo que esta Sala Penal no cuenta con los elementos necesario para ingresar al fondo del motivo denunciado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo denunciado.