V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista sin fundamento explicativo razonable, convalida una errónea aplicación de los arts. 308 bis y 310 inc. n) del CP, toda vez que el Tribunal de Alzada, refiere que durante el juicio no habría presentado prueba alguna, empero de forma contradictoria hace mención que se habría adherido a las pruebas del Fiscal y la víctima, evidenciándose que no se valoró la ausencia de la enfermedad de transmisión sexual a la cual hacen referencia tanto el Tribunal de mérito y el Tribunal de apelación.
Al respecto, se tiene que, si bien el recurrente ha invocado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 206 y 437 de 24 de agosto de 2007; sin embargo, omite su obligación de precisar de forma clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
A efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración al debido proceso; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, toda vez que el Tribunal de Alzada no se refirió en lo absoluto a ninguno de los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación restringida. Al respecto, se tiene que el recurrente no estableció precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
