V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 9 de febrero de 2023 (fs. 733), interponiendo el recurso de casación el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 734; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Reclama el recurrente que, en su apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 2), 4), 5), 6), 8), 9) y 10) del CPP; no obstante, el Auto de Vista impugnado en sus 11 acápites, simplemente efectuó un análisis inextenso respecto a la actividad desarrollada en el juicio oral, sin otorgar respuesta clara y específica sobre los puntos denunciados, incurriendo en incongruencia omisiva al no absolver los puntos cuestionados conforme prevé el art. 398 del CPP y dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 de la referida norma, vulnerando el Tribunal de alzada los derechos a la defensa, al debido proceso, a recurrir y a la seguridad jurídica, vinculado a defectos absolutos no susceptibles de convalidación; puesto que, si bien relató la producción de las pruebas, realizando una copia de los hechos fácticos obtenidos de la Sentencia, haciendo referencia a la doctrina del Tráfico de Sustancias Controladas, finalizando que, la prueba producida era suficiente para vencer la presunción de inocencia, no respondió de manera fundamentada sobre los motivos de apelación, limitándose a señalar que los vicios de la Sentencia en relación al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, no serían evidentes; toda vez, que la Juez de sentencia había fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden al delito de Tráfico.
Sobre la problemática planteada, invocó los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006; empero, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción
Ahora bien, el recurrente citando el Auto Supremo “280/04”, solicita la revisión excepcional de su recurso ante “violaciones flagrantes al debido proceso”; en cuyo mérito, corresponde analizar si el recurso cumple con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por lo que, se tiene que, el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a recurrir y a la seguridad jurídica, vinculado a “defectos absolutos no susceptibles de convalidación”; empero, no detalla con precisión porqué la respuesta brindada por el Tribunal de alzada no le resulta clara y específica respecto a los puntos denunciados, pues le correspondía precisar al recurrente, qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron respuesta o no merecieron la debida fundamentación por el Auto de Vista; no obstante, se limitó a señalar el recurrente que el fallo recurrido incurrió en incongruencia omisiva al no absolver los puntos cuestionados conforme prevé el art. 398 del CPP y dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 de la referida norma; tampoco señaló el recurrente en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos constitucionales y cómo se vincularía a la existencia de defectos absolutos que alega, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
