AS/0936/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0936/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 12 de abril de 2023, presentando memorial de casación el 19 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso se reclama un supuesto aparentemente suscitado en la tramitación de juicio oral, extrañando que la autoridad judicial no permitiese la intervención de más de un abogado que hacía las veces de defensa. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre algún precedente con el Auto de Vista que se impugna, siendo que en este motivo en particular la invocación requerida es inexistente, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado.

En cuanto al segundo motivo, en el que se formulan desarreglos en cuanto la aplicación del art. 312 del CPP, en consonancia de algunas sugerencias sobre las condiciones en las que el art. 139 de la Ley 548 hubiera operado al tiempo de valorarse la versión de la víctima; en postura del recurso aquellas dos cuestiones, (aun cuando, no son coincidentes a fines impugnatorios), generan contradicción a la doctrina legal de los AASS 329 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, y, 654 de 15 de diciembre de 2007.

Pues bien, la Sala tiene presente que cuando el recurrente puntea supuestos de contradicción con los Autos Supremos antes citados, sólo se trata de una presencia indicativa, pues no se señala ni la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, menos aún, otro dato del que pueda derivarse otro tipo de información; característica es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de corte constitucional.

La Sala entiende que cuando la norma dispone que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige no se manifieste, plantee o alegue, un incumplimiento, ya que ciertamente un Fallo judicial no es una Ley y por ende no posee imperatividad para ser incumplida, sino ante todo pide se otorguen cuestiones o apuntes análogas entre el caso que se impugna y el resuelto en el precedente, que no necesariamente implica identidad de delitos. En autos el recurrente, partiendo de una situación de valoración en estricto, sigue una línea de argumentos que directamente conducen a afirmar los supuestos de contradicción, sin antes esclarecer se tratase de una postura asumida en el Auto de Vista impugnado o haya sido, tal vez, refrendado por éste; en todo caso, lo cierto es que la situación de hecho no ha sido planteada en el orden del art. 416 del CPP, lo cual hace que el motivo pretendido deba ser declarado inadmisible.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.