AS/0937/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0937/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia incongruencia omisiva en su vertiente ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista, toda vez que el agravio sufrido es la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que vulneró los arts. 35, 76, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando su restricción a su derecho a la defensa, por ende lesión al debido proceso por cuanto se planteó la excepción por falta de acción cuestionando la legitimación activa, este agravio deviene de la mala aplicación de la ley; sin embargo, el Auto de Vista indica que no existe segunda instancia que permita al Tribunal de Alzada realizar la valoración de hechos o supuestos fácticos que no fueron de conocimiento de las autoridades de instancia, consecuentemente el Tribunal de alzada no evaluó positiva ni negativamente los fundamentos del memorial del recurso, no existe requisitos para ejercer la representación legal en el proceso penal lo cual supone la aplicación de los arts. 35, 78 y 194 del CPP; además, el art. 76 núm. 2) del CPP, solo permite que tenga calidad de víctima y querellante a los parientes dentro del cuarto grado, en el presente caso es el tío de la menor quién se querelló; consecuentemente, refiere que el Auto de Vista al no dar respuesta generó incongruencia omisiva, en razón de identificarse la errónea interpretación del art. 393 núm. 8) del CPP, generó a su vez re-victimización de la adolescente; asimismo, se asumió que no se identificó la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada incurriendo en un defecto, en tal razón el Auto de Vista recae en incongruencia omisiva externa al no haberse pronunciado sobre un aspecto reclamado constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1606/2003-R de 24 de julio, 243/2019 de 8 de marzo, 332/2010-RRC de 1 de julio y las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto.

Alega fundamentación contraria entre lo solicitado en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, toda vez que cuestionó la incorporación de declaraciones informativas como prueba documental MP5, desconociendo los alcances del art. 333 del CPP, pues este agravio se fundó en el art. 396 núm. 3) del CPP, que vinculó con la lesión del derecho al debido proceso, omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse al respecto, generando incongruencia omisiva externa; es decir, ausencia de fundamentación positiva o negativa, desconociendo aspectos del principio de congruencia como garantía al debido proceso para las partes.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo.

Refiere valoración defectuosa de la prueba, relacionada con el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, el derecho constitucional previsto en el art. 115 de la CPE, puesto que se condenó sin pruebas, sin tener en cuenta la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, es decir que nadie puede ser sancionado mientras no se pruebe su culpabilidad, toda vez que en la apelación restringida identificó el agravio de defectuosa valoración de las pruebas (MP5 y MP6) consistentes en declaraciones informativas de los tíos de la víctima que incurrieron en contradicciones mismas que recaen en la mala aplicación del sistema de la sana crítica; sin embargo, el Auto de Vista impugnado tampoco señaló al respecto, máxime si entre la misma prueba de cargo existen contradicciones sobre todo refleja ausencia de la acción desplegada por su persona porque esa conclusión contiene un hecho imposible.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 49/2021-RRC de 4 de marzo, 151 de 2 de febrero de 2007, 90/2013 de 28 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1173/2005-R de 26 de septiembre y 22/2006 de 18 de abril.

Denuncia carencia de debida motivación de la resolución, toda vez que el juez debió valorar las pruebas en atención a la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, justificando y fundamentando adecuadamente otorgando un determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; empero la incorporó la valoración defectuosa de la prueba consignada como MP4 (informe psicológico) desarrollada por el funcionario municipal la cual fue confundido por el Tribunal de Sentencia, dando un valor relevante de forma lacónica sin mayor explicación, dichos fundamentos no fueron acogidos por el Tribunal de alzada más al contrario señaló que no pueden volver a valorar las pruebas documentales u otros que fueron producidos en audiencia de juicio oral, consecuentemente el Tribunal de alzada omitió ejercer el control normativo necesario a los elementos del sistema de la sana crítica, pues este defecto descrito en la apelación restringida se basó por la insuficiente fundamentación de la Sentencia por la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en la restricción del derecho a la defensa conforme al art. 115 CPE.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 70/2017-RRC de 27 de enero.