AS/0937/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0937/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2023 (fs. 251), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año (fs. 282 a 286); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia incongruencia omisiva en su vertiente ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista, toda vez que el agravio sufrido es la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que vulneró los arts. 35, 76, 78 y 79 del CPP, lesionando el debido proceso por cuanto se planteó la excepción por falta de acción cuestionando la legitimación activa, agravio que deviene de la mala aplicación de la ley; consecuentemente, generó incongruencia omisiva, en razón de identificarse la errónea interpretación del art. 393 núm. 8) del CPP, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

Sobre la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1606/2003-R de 24 de julio, 243/2019 de 8 de marzo y 332/2010-RRC de 1 de julio, de los cuales incurre en la falencia de citarlos, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, siendo que toda su argumentación versa sobre la incongruencia omisiva, violación al debido proceso, reclamando la legitimación, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto, no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte dentro del ámbito de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso e incongruencia omisiva, conforme se advierte a fs. 283; sin embargo el recurrente no establece de qué manera se atentó contra los citados derechos, al limitarse a plantear el debido proceso e incongruencia omisiva de forma genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.

En el segundo motivo el recurrente alega fundamentación contraria entre el recurso de apelación y Auto de Vista, toda vez que cuestionó la incorporación de declaraciones informativas prueba MP5, desconociendo los alcances del art. 333 del CPP, agraviando el art. 396 núm. 3) del CPP, lesionando el derecho al debido proceso, omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse al respecto generando incongruencia omisiva externa por ausencia de fundamentación positiva o negativa, desconociendo aspectos del principio de congruencia como garantía al debido proceso para las partes.

Sobre la temática invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar la labor de contraste en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y el Auto Supremo señalado como precedente contradictorio, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para el análisis de fondo de este motivo.

Por otra parte, en armonía del ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso e incongruencia omisiva externa, empero el recurrente no establece de qué manera se atentó contra sus derechos, en su vertiente al debido proceso e incongruencia omisiva externa, resultando la denuncia de forma genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar explicar cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.

En el tercer motivo, refiere el recurrente la valoración defectuosa de la prueba MP5 y MP6, vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, condenándole sin pruebas omitiendo el principio de presunción de inocencia, el Auto de Vista impugnado tampoco señaló al respecto, toda vez que entre la misma prueba de cargo existen contradicciones.

Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49/2021-RRC de 4 de marzo, 151 de 2 de febrero de 2007, 90/2013 de 28 de marzo; sin embargo, incurre en la falencia de no realizar la labor de contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, siendo evidente que los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio, omisión que no puede ser suplida por esta Sala.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1173/2005-R de 26 de septiembre y 22/2006 de 18 de abril, no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, al ingresar a la vía de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación se advierte la denuncia al debido proceso, de forma genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en su derecho a ser oído, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.

En el cuarto motivo, denuncia carencia de debida motivación, toda vez que el juez debió valorar las pruebas conforme al art. 173 del CPP, en el caso presente la incorporó la defectuosa valoración de la prueba consignada como MP4 (informe psicológico), y el Tribunal de alzada señaló que no puede volver a valorar las pruebas documentales, omitiendo ejercer el control normativo necesario a los elementos del sistema de la sana crítica.

Sobre la problemática, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 70/2017-RRC de 27 de enero; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar la labor de contraste en términos precisos en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista con los precedentes contradictorios, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para el análisis de fondo de este motivo.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, si bien refiere del contenido del memorial de casación la denuncia al derecho a la defensa la cual hubiese sido restringido a ser oído, empero de forma genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en su derecho a ser oído, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.