V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de mayo del mismo año; es decir, fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente básicamente manifiesta que no se le dio la oportunidad de subsanar las observaciones a su recurso de apelación restringida conforme la norma procesal contenida en el art. 399 del CPP y en esta premisa acusó de paradójico el proceder del Tribunal de apelación, pues declaró la admisión del recurso de apelación; no obstante, al analizar el fondo declaró su improcedencia fundada en el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, lo cual no es correcto y violenta la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo, que establece que el Tribunal de alzada no puede declarar la improcedencia del recurso de apelación por aspectos que hacen al examen de admisibilidad. Conforme lo referido anteriormente el recurrente denota de manera clara y comprensible, la probable contradicción entre el sentido jurídico del precedente invocado y el proceder el Tribunal de alzada, por lo que, cumplidos los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo casacional deviene en admisible.
En relación al segundo motivo, el recurrente explica que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada que afecta su derecho a la defensa, ya que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en un único testigo, la inexistencia de nexo causal, entre otros aspectos; sin embargo, el Tribunal de apelación, efectuó una relación de antecedentes para finalmente expresar que se demuestra “el actuar y dolo del acusado que fue con la intención de matar”, sin emitir pronunciamiento respecto a lo puntualmente reclamado. Ahora bien, el recurrente añade que, al no otorgársele una respuesta clara y suficiente, se contravino la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de enero que exige que toda autoridad judicial, al resolver una causa, exponga los razonamiento y motivos en los que apoya su decisión; de tal manera, al estar señalada la posible contradicción, el motivo deviene en admisible para su consideración den el fondo.
En su tercer motivo, acusa que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización de las pruebas a tiempo de resolver el agravio sobre insuficiencia probatoria, pues emitió criterios valorativos respecto al Acta de Secuestro del Vehículo, Certificado Médico Forense, Prueba Orientativa de Parafina y el Dictamen Pericial, apartándose de su labor de control de legalidad y logicidad, lo cual entra en franca contradicción con el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que prohíbe tal proceder por parte del Tribunal de apelación. Al respecto, se constata que el recurrente denuncia que el Auto de Vista inobservó el sentido del precedente invocado, contraviniendo la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba; de tal forma, al estar explícita la posible contradicción, el motivo en cuestión deviene en admisible.
