V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista, manifestando que no se resolvieron dos puntos de su apelación restringida referentes a la errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme a los arts. 18 y 39 en relación a los arts. 308 bis y 312 del CP, toda vez que el Tribunal de Sentencia no valoró varias documentales, generando una ventaja indebida a favor de las víctimas. Señala también que el análisis del Tribunal de apelación es ambiguo y atenta contra sus garantías de igualdad, de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando su derecho y principio constitucional de igualdad procesal, así como el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa.
Respecto a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 4NP 317 de 13 de junio de 2023 y 6 de 26 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda, de los cuales se limitó a citarlos y transcribir la parte que considera relevante, señalando de forma genérica que se inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta mencionarlos como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que se constata una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto, 727/2003-R y 83/2000 de 24 de noviembre las mismas no tienen calidad de precedente contradictorio al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
