AS/0944/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0944/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo del recurso de casación del imputado, respecto a su denuncia de que el Auto de Vista omitió responder su reclamo de errónea aplicación de la norma en la etapa del juicio oral; se tiene que no formula precedentes contradictorios restringiendo su fundamentación a manifestar que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de apelación de errónea aplicación de la ley en Sentencia; y, que no efectuó el control de logicidad a la valoración de la prueba que le correspondía requiriendo por ende se deje sin efecto el Auto de Vista, pero sin precisar de qué manera las autoridades de alzada efectuaron tales vulneraciones, en que parte de la resolución recurrida son verificables, ni proporcionar insumos que respalden sus aseveraciones; al respecto, es importante precisar que de conformidad a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP; en esta etapa procesal esta Sala Penal deberá efectuar la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad por la parte recurrente; es decir, si efectuó la formulación de precedentes contradictorios contra la resolución recurrida (Auto de Vista), situación incumplida por el imputado que no formuló precedentes contradictorios en su recurso de casación incumpliendo a su vez su deber de precisar alguna contradicción entre la doctrina legal aplicable respectiva de un Auto Supremo o resolución análoga y el Auto de Vista recurrido a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar.

De la misma forma, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir al recurrente que no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite ““IV. marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad de la presente Resolución; toda vez, que no precisa o fundamenta vulneraciones que el Auto de Vista, le hubiese ocasionado en perjuicio a sus derechos fundamentales y constitucionales; aspecto omitido por el recurrente; situación por la cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo el primer motivo de casación; teniéndose que por tal situación se hace inviable la admisibilidad del motivo; por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.

En cuanto al segundo motivo de su recurso de casación se advierte al igual que en el anterior motivo que el recurrente no formula precedentes contradictorios, pero manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de errónea valoración probatoria; y, que no efectuó el control de logicidad a la valoración de las pruebas: declaraciones testificales de Víctor Hugo Núñez Padilla, Sargento Erika Buendia León e informe preliminar psicológico; situación por la cual en este motivo si bien precisa cuáles fueron los defectos incurridos por el Auto de Vista, sin embargo, omite la observancia de los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto y se reitera en esta etapa procesal esta Sala Penal deberá efectuar la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad por la parte recurrente; es decir, si efectuó la formulación de precedentes contradictorios contra la resolución recurrida (Auto de Vista), situación incumplida por el imputado que no formuló precedentes contradictorios en su recurso de casación incumpliendo su deber de precisar alguna contradicción entre la doctrina legal aplicable respectiva de un Auto Supremo o resolución análoga y el Auto de Vista recurrido a partir de la debida identificación de una situación de hecho similar.

Ahora bien, acudiendo a los presupuestos de flexibilización se evidencia que el recurrente precisó las supuestas vulneraciones del Auto de Vista que hubiese incurrido en fundamentación omisiva e incongruente, vulneración del debido proceso, y la igualdad precisando defectos de Sentencia contemplados en el núm. II del art. 115 de la CPE; teniéndose por lo referido que la parte recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisibilidad de su recurso de casación, ya que explicó que hechos y que vulneraciones constitucionales le hubiesen ocasionado las actuaciones tanto del Juez de Sentencia como las autoridades de alzada, manifestando concretamente que el Tribunal de alzada no fundamentó ni dio respuesta a su reclamo de falta de control a la tarea de valoración probatoria de Sentencia refiriendo que de haberse efectuado adecuadamente esta tarea no hubiesen existido elementos para su condena; por todos los aspectos manifestados se tiene que concurren todos los elementos para la admisibilidad del segundo motivo del recurso de casación al cumplir los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que el imputado ha fundamentado de manera adecuada y clara las infracciones que le hubiesen ocasionado en su perjuicio; ya que denuncia que el Auto de Vista le privó de conocer las razones por la cuales emitió una resolución contraria a sus derechos fundamentales al ratificar una condena que a su criterio es injusta, por lo que corresponde el análisis de fondo de la Sala Penal sobre este reclamo, resultando admisible este motivo.