V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario el 13 de febrero de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta los feriados de Carnaval del 20 y 21 de febrero de 2023.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Conforme a lo expuesto en el acápite III, corresponde el análisis conjunto de los recursos de casación interpuestos por Octavio Boris Janco Villegas y Oscar Azurduy Usin, al ser idénticos en su contenido.
En el primer motivo los recurrentes denuncian que el Auto de Vista, que dispuso la nulidad de la Sentencia absolutoria, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, fundamentación evasiva, incoherente y ultra petita; debido a que, la concurrencia de los siguientes agravios identificados:
1) la Sentencia exigió la demostración de daño el cual no es un elemento constitutivo del delito de prevaricato; 2) la falta de fundamentación del elemento subjetivo del dolo; 3) fundamentación probatoria insuficiente; y 4) fundamentación jurídica insuficiente.
Los cuales, en opinión de los recursos, no fueron denunciados en apelación restringida y fueron inventados por el Tribunal de apelación, para evadir responder a los agravios de los apelantes, vulnerando el debido proceso por violación al principio de legalidad, el derecho al debido proceso en su vertiente defensa y debida fundamentación.
Respecto a los precedentes contradictorios invocados (AS 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 46/2021-RRC de 4 de marzo) aludieron que dichos fallos establecieron la obligación de los Tribunales de apelación de responder los recursos de apelación conforme a los puntos cuestionados o denunciados; explicando la contradicción con los precedentes, al sostener que el Auto de Vista impugnado no respondió los agravios denunciados en apelación sino que emitió una fundamentación evasiva, inventando agravios que no fueron denunciados en los recursos de apelación; vulnerando el debido proceso por violación al principio de legalidad, el derecho al debido proceso en su vertiente defensa y debida fundamentación; consecuentemente se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que invocan los precedentes contradictorios citados y explican con precisión dónde radica la contradicción; restando declarar admisible el presente motivo.
Con relación a los AS 17/2014-RRC de 24 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007 y 42/2021-RRC de 4 de marzo, los recurrentes se limitaron a citarlos, sin cumplir con la carga recursiva prevista en el art. 417 del CPP; debido a que, no explicaron en términos precisos como el Auto de Vista impugnado contravino los citados precedentes contradictorios, por lo que no serán objeto de análisis en el fondo.
En el segundo motivo los recurrentes denuncian que, el Tribunal de apelación, al responder el segundo agravio de apelación, realizó una valoración de la prueba testifical y documental, al señalar la existencia de responsabilidad penal de los acusados y que el hecho se hubiese cometido con dolo debido a que la prueba no fue valorada, expresión que según los recurrentes, surge de una revalorización probatoria lesionando el principio de legalidad e inmediación, el derecho a la tutela judicial efectiva y fundamentación pertinente, generando un defecto absoluto imposible de convalidar.
Es evidente la invocación de los AS 53/2012 de 22 de marzo, 46/2010 de 9 de marzo, 54/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo y 58/2016-RRC de 21 de enero, como precedentes contradictorios; exponiendo que la doctrina legal aplicable de los precedentes citados, establecieron la prohibición de valorar prueba en alzada; y explica de manera precisa que el Tribunal de apelación revalorizo la prueba testifical y documental, al fundamentar respecto al segundo agravio de apelación, la existencia de responsabilidad penal de los acusados y que el hecho se hubiese cometido con dolo, y si bien no precisa respecto a que recurso de apelación se hubiese emitido este razonamiento; no es menos evidente que identifica una respuesta del Tribunal de apelación, refiriendo que se emitió un valor negativo con relación a la prueba testifical y documental; consecuentemente se advierte el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que se invocó los precedentes contradictorios citados y se explicó en términos precisos la posible contradicción; deviniendo el motivo en admisible.
En el tercer motivo reclamaron que el Auto de Vista al determinar la nulidad de la Sentencia absolutoria, no fundamentó, ni motivó la relevancia ni el perjuicio del posible defecto que hubiese causado afectación algún derecho o garantía constitucional, que debía ser demostrado por los apelantes, tampoco explicó si la nulidad de la Sentencia sea el único medio procesal para reparar los supuestos defectos, quebrantando los principios de trascendencia, subsanación y derecho a la defensa.
Los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios los AS 551/2017-RRC de 14 de julio y 45/2021 de 4 de marzo de 2021; exponiendo que, los citados fallos establecieron en su doctrina legal aplicable, que para disponer la nulidad de la Sentencia, el Tribunal de apelación debe fundamentar la relevancia y el perjuicio del posible defecto absoluto que haya causado afectación algún derecho o garantía constitucional y que la nulidad de la Sentencia sea el único medio para reparar el posible defecto; explicando que la contradicción de los precedentes citados y el Auto de Vista impugnando emerge ante la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista respeto a los principios de transcendencia y subsanación dado que no se hubiese explicado la relevancia y el perjuicio del posible defecto que haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, que amerite la nulidad de la Sentencia como único remedio procesal; consecuentemente se advierte el cumplimiento de los requisitos normativos expuestos en el acápite normativo del presente fallo; pues invoca los precedentes contradictorios citados y explica en términos precisos dónde radica la contradicción; deviniendo el motivo en admisible.
En atención a los AS 248/2012-RRC de 10 de octubre, 14/2013 de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, los recurrentes se limitaron a citarlos; sin cumplir con la carga recursiva exigida en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”; razón por la cual no serán objeto de análisis en el fondo.
