AS/0951/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0951/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, impugnado el 10 de noviembre de 2023 (fs. 132), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Sobre el único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica, resultando en incongruencia omisiva conforme a los puntos observados en la apelación restringida: i) falta de fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 m. 5 del CPP, en relación a la valoración de la prueba y si el Tribunal a-quo aplicó la sana crítica; ii) que la Sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados, conforme al art. 370 m. 6 del CPP, al existir duda razonable respecto a la entrevista realizada al menor y su declaración en juicio; y, iii) que no se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones; vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de fundamentación, al principio de legalidad; constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 m. 3) del mismo cuerpo legal.

Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 074/2013 de 20 de marzo; sin embargo, se limita a citarlos o transcribir lo que creyó pertinente de su contenido, señalando de forma genérica que inobservó dichos precedentes, sin efectuar el trabajo de contraste; incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, si bien el recurrente señaló en su recurso qué aspectos de su recurso de apelación no merecieron debida fundamentación, no identificó los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida; tampoco explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, limitándose a denunciar la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de fundamentación, al principio de legalidad; pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.