AS/0956/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0956/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Recurso de casación de Julio César Vásquez Vásquez

V.1.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 24 de abril de 2023, el 18 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 25 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el art. 417 del CPP.

V.1.2. Verificación de los requisitos de contenido

Señala el recurrente que el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso en sus elementos de congruencia interna y motivación al declarar la inadmisibilidad de su apelación restringida por extemporaneidad, sin tener presente que el 8 de enero del 2021, se notificó al recurrente, con el Auto Complementario de la Sentencia lo que significaba que el plazo procesal se extendía hasta el lunes 1 de febrero de 2021. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 159/2016-RRC de 7 de marzo de 2016, 104/2012 de 5 de junio, 070/2017-RRC de 24 de enero, 201 de 2 de agosto de 2013, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 159/2016-RRC y 244 de 7 de marzo de 2007; así como denuncia que su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales postulado por el art. 180.II Constitucional, ha sido vulnerado.

La Sala considera que si bien el recurrente incumplió los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, estos son, el señalamiento de contradicción en términos precisos, toda vez que los precedentes invocados únicamente fueron mencionados sin que se desarrolle aquel presupuesto procesal, no es menos cierto que el memorial de casación brinda información suficiente sobre la posible restricción del derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales a través de una supuesta inobservancia de documentos para el cómputo de plazos por parte de la Sala Penal Tercera de La Paz que se constituye en el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción; por lo que, se vulneraría el referido derecho; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Tribunal de alzada no realizó un correcto cómputo del plazo que generó un resultado adverso a lo pretendido; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.

V.2. Recurso de casación de Michael Ylimori Daza

V.2.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 24 de abril de 2023, el 23 de mayo de igual año, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el art. 417 del CPP.

V.2.2. Verificación de los requisitos de contenido

En el primer motivo de casación señala el recurrente que el Auto de Vista 45/2022 es infra petita, al no pronunciarse sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes, sin que se haya absuelto por qué se dio mayor credibilidad o verosimilitud a la declaración de Alejandro Augusto Soliz Machicado, frente o en comparación a la declaración del recurrente cuando ambas fueron sujetas a las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar.

En cuanto el segundo motivo, el casacionista alega que, en apelación restringida, reclamó la presencia del defecto del art. 370 num. 11) del CPP, empero el Tribunal de Alzada de forma infra petita no logra el convencimiento de que la Sentencia no sea arbitraria, limitándose a señalar en el punto 4.14 del romano VIII, que la síntesis esencial sería que la muerte fue ocasionada por dos tiros de arma de fuego, siendo posibles autores y partícipes de ese hecho, Michel Ylimori Daza, Alejandro Soliz Machicado y Julio Cesar Vásquez Vásquez. Señalando además que la subsunción y tipificación realizada por los acusadores fuera provisional en tanto no se dilucide legalmente en un debido proceso al interior de un juicio.

El recurrente no ha establecido la contradicción en los términos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, esto es el señalamiento de una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; aclarando que si bien a lo largo del recurso son citados los AASS 393/2018-RRC de 11 de junio, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 026/2012-RA de 29 de febrero, su presencia es nominal, no habiendo sobre tales precedentes explicado la situación de hecho que se entienda entra en contradicción con el Auto de Vista 45/2022.

En cuanto los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, debe decirse que su posibilidad es condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente.

Ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria, el recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de no culpabilidad y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, el recurrente no explica en lo mínimo cuales los argumentos que justificasen sus afirmaciones.

Además, es evidente la denuncia de falta de motivación y fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

V.3. Recurso de casación de Alejandro Augusto Solíz Machicado

V.3.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 24 de abril de 2023, el 25 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme el art. 417 del CPP.

V.3.2. Verificación de los requisitos de contenido

Previa mención de afectaciones a los principios de imparcialidad, igualdad jurídica, por parte del Tribunal de apelación, así como acusar a este Colegiado de revalorizar pruebas, el recurrente plantea en casación que, no existe una fundamentación probatoria de la Sentencia, ello en el marco de los arts. 124 con relación a los arts. 169 num. 3) y 370 num. 5) todos del CPP, ante lo que la Sala Penal Tercera, se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales.

De manera previa la Sala considera señalar que todo procesamiento judicial, el penal con mayor intensidad, no es esquivo a la idea de defensa entendida dentro de las más amplias posibilidades legales, como lo señala el art. 5 del CPP, empero, tal permisión o bien garantía de actuación, no es abstracta ni desproporcionadamente abierta, por cuanto la defensa es también un ejercicio práctico sobre un saber técnico, que actúa en un escenario regulado en las reglas de procedimiento y que, son parte esencial del concepto de Debido Proceso.

En esa dirección, la norma está diseñada, previendo amplias posibilidades de cuestionar una sentencia, empero de manera reglada, pues debe tomarse en cuenta que, que habiéndose definido ya –aun preliminarmente- el objeto del proceso, la práctica del derecho en impugnaciones, conforme a norma, es más exigente, ya sea en la distinción entre inobservancia de la ley sustantiva e inobservancia de ésta, solo por dar un ejemplo; con lo cual, se entiende entonces, que el acceso al recurso como manifestacn de eso que es la tutela judicial efectiva, se trata en fase recursos de algo redundancia necesaria- accesible, siempre y cuando se traten de cuestiones acordes con norma y no sentadas en la sugerencia, la especulación, la denuncia sin fundamento o incluso la exposición de contenidos emotivos o grandilocuencia, por cuanto ellos en sí mismos no son un alegato jurídico.

Ya en materia, si bien es cierto que un porcentaje superior al noventa por ciento se tratan de reproducción textual y sin contexto de pasajes de otros Fallos, cuya presencia es ni siquiera ornamental, al no vincularse jurídicamente ni siquiera con la suma del recurso, resulta evidente que los requisitos de admisibilidad para casación, no han sido, al menos intentados en cumplimiento. Si bien se citan y transcriben porciones de los AASS 317 de 13 de junio de 2003, 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre d e2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, su presencia no resulta pertinente ni con lo que el recurrente pretendió decir, menos con el cumplimiento de la contradicción exigida por la norma procesal, como se explicó en el parágrafo IV de este Auto Supremo.

Por otro lado, superando el cariz formal de los requisitos de admisión, la Sala considera que incluso en una lectura de mayor amplitud, la inadmisibilidad del recurso en examen es persistente, pues en el caso de un supuesto de afectación a Derechos de tutela constitucional, no se tiene argumentado, cómo se habría manifestado en el proceso tal yerro; cómo, de existir el mismo habría acarreado situaciones perjudiciales a la parte; menos aún se tiene desarrollado, que implicancia posee un determinado acto procesal con el derecho de tutela constitucional que se considera conculcado.

A manera de colofón, referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad. De tal manera y por todo lo señalado, el recurso será declarado inadmisible.