AS/0958/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0958/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 25 de marzo de 2022 (fs. 367), interponiendo su recurso de casación el 1 de abril del mismo año (fs. 1660); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiente fundamentación al momento de resolver las denuncias planteadas sobre los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes los Autos Supremos “auto supremo N°200107-SALA PENAL-1-398”, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio”, … “AUTO SUPREMO200107-SALA PENAL-1-362”, 109/2010 de 29 de abril, 74/2010 de 10 de marzo y 248/2012-RRC de 10 de octubre; de los que, se limita simplemente a invocarlos y referir el contenido de su doctrina; empero, incumple los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, porque respecto éstos se limita a señalar el contenido que tendrían, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 1127/2017-S2 de 23 de octubre y 0119/2003-R de 28 de enero, se debe tener en cuenta que no tienen la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentran dentro de los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP.

No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación al momento de responder las denuncias sobre los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, debido a que no se explicó cómo se llegó a la conclusión respecto de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, cuando nunca se condenó al autor del referido delito; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista no respondió de manera fundada a las denuncias planteadas respecto de la existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.