III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia defectos absolutos en el Auto de Vista porque el Tribunal de alzada incursionó en una apreciación valorativa de pruebas, cuando por la naturaleza del recurso de apelación restringida no le está permitido, habiendo revisado las actas de juicio para verificar la inconcurrencia del testigo de descargo y si los testimonios sirven de fundamento primordial para la absolución del imputado, en contradicción de los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero, 47/2003 de 28 de enero, 45/2003 de 28 de enero, 272//2009 de 4 de mayo y 434/2009 de 4 de agosto, que establecen que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba y que en el sistema procesal en vigencia no existe la doble instancia.
Que habiendo reclamado defectos de la Sentencia relacionados primero con la inobservancia de la ley adjetiva vinculado al principio de inmediación del juicio oral y defectuosa valoración de la prueba; y, segundo, que la sentencia se funda en un solo testimonio de un informe notarial que ofrecido como testigo jamás se presentó a juicio oral para ser sometido a contradictorio conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Penal, sin explicación racional de los rasgos de credibilidad; refiere que, el Tribunal de alzada señaló que no concurre el defecto porque en su momento no se activó un requisito indispensable consistente en la referencia específica de cuáles fueron los elementos de prueba que fueron acreditados para la responsabilidad penal, que debió haberse requerido su saneamiento previo o protesta de recurrir y que no hubiera acontecido en el segundo supuesto, su recurso carece de adecuada fundamentación de agravios ni la aplicación que pretende.
Refiere que el Auto de Vista cuestionado, incursiona en una serie de apreciaciones que a su vez son incorrectas, con todo lo que a su juicio genera actividad procesal defectuosa que no requiere protestación previa o invocación previa de precedentes, ya que afectan el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, que exige una coherente y lógica explicación de los acuerdos, no habiendo realizado ese razonamiento, el Tribunal de alzada peca de defectuosa resolución, quebrantando los alcances del art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 169-3) del CPP, en contradicción de los Autos Supremos invocados precedentemente.
Acusa defecto absoluto al desarrollar fundamentos del recurso de apelación restringida en los que se hacen citas o conclusiones totalmente equivocadas, convirtiéndose en fundamentos insuficientes vinculados a la valoración defectuosa de la prueba consistentes en la documental MP-D4, MP-D6, para concluir que no existe asidero suficiente para considerar que la sentencia recurrida adolezca de los defectos de sentencia denunciados; en contradicción del Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, que obliga a emitir una resolución con claridad, concreción, legalidad y lógica, respecto a la valoración de pruebas y la causal de absolución, puesto que deduce que existió el hecho, pero que su autor está exento de responsabilidad por concurrir una causal de falta de elemento probatorio para finalmente absolverlo, existiendo una dicotomía que fue reclamada, pero el Auto de Vista no logra discernir las diferencias, afirmando que el juez realizó una labor correcta de valoración integral en su individualidad y en su conjunto con base a la sana crítica acorde a lo preceptuado por el art. 173 del CPP.
Acusa contradicción con los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto vinculada a la valoración correcta de pruebas, toda vez que en apelación restringida invocó los citados Autos Supremos que constituyen doctrina legal aplicable, en cuanto al deber del Tribunal de apelación de controlar el proceso intelectivo del juez inferior en la valoración de pruebas que le condujeron a la decisión; careciendo de competencia para efectuar un proceso valorativo de pruebas, bajo el principio de intangibilidad de los hechos probados en juicio, evocando evidente desproporción, con razonamientos ilógicos que en fondo constituyen actos arbitrarios por vulnerarse las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica; considerando que si bien el recurso de apelación restringida no es el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, potestad exclusiva de jueces y Tribunales de Sentencia, empero el de alzada si advierte que la sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación que tuvieron incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la sentencia. En autos, el Tribunal acudió a estimaciones enteramente subjetivas dando por bien hecho, sin explicación ni fundamentación alguna, justificando la impunidad del acusado, sin contrastar los reclamos recursivos con los antecedentes probatorios, omitiendo su deber de control de legalidad en el proceso intelectivo de valoración del juez de instancia, quien se vale de conclusiones subjetivas, meras suposiciones y no por hechos indubitables.
