AS/0959/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0959/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de mayo de 2023 (fs. 129) interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido

En relación al primer motivo recursivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos absolutos e incursionó en una apreciación valorativa de pruebas, cuando por la naturaleza del recurso de apelación restringida no le está permitido, habiendo revisado las actas de juicio para verificar la inconcurrencia del testigo de descargo y si los testimonios sirven de fundamento primordial para la absolución del imputado.

Que habiendo reclamado defectos de la Sentencia relacionados primero con la inobservancia de la ley adjetiva vinculado al principio de inmediación del juicio oral y defectuosa valoración de la prueba; y, segundo, que la Sentencia se funda en un solo testimonio de un informe notarial que ofrecido como testigo jamás se presentó a juicio oral para ser sometido a contradictorio conforme al art. 333 del CPP, sin explicación racional de los rasgos de credibilidad; el Tribunal de alzada señaló que no concurre el defecto porque en su momento no se activó un requisito indispensable consistente en la referencia específica de cuáles fueron los elementos de prueba que fueron acreditados para la responsabilidad penal, que debió haberse requerido su saneamiento previo o protesta de recurrir y que no hubiera acontecido que en el segundo supuesto, su recurso carece de adecuada fundamentación de agravios ni la aplicación que pretende.

Alega que el Auto de Vista cuestionado, incursiona en una serie de apreciaciones que a su vez son incorrectas, con todo lo que a su juicio genera actividad procesal defectuosa que no requiere protestación previa o invocación previa de precedentes, ya que afectan el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, que exige una a coherente y lógica explicación de los aciertos, no habiendo realizado ese razonamiento, el Tribunal de alzada peca de defectuosa resolución, quebrantando los alcances del art. 115-II de la CPE, en relación al art. 169-3) del CPP, en contradicción de los Autos Supremos invocados precedentemente.

Del análisis precedente, se tiene que la recurrente después de realizar una remembranza del recurso de apelación restringida, denuncia revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, tarea prohibida, que en su criterio contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero, 47/2003 de 28 de enero, 45/2003 de 28 de enero, 272//2009 de 4 de mayo y 434/2009 de 4 de agosto, que deducen que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba y que en el sistema procesal en vigencia no existe la doble instancia; habiéndose confundido la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso; y, en lugar de verificar si los jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas advirtiendo defectos absolutos debieron ser corregidos aún de oficio, inclusive en supuestos que no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso, aspecto que el Auto de Vista sostiene que requiere protestación previa o reserva de apelación, en contraposición al precedente contradictorio como un requisito esencial a los fines de ingresar a verificar el fondo de la denuncia, que en el presente caso ha sido cumplido; determinando se tenga por mérito ingresar al fondo de la problemática planteada, por precedente; por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.

En cuanto al segundo motivo, se acusa defecto absoluto al desarrollar el Auto de Vista en respuesta del recurso de apelación restringida, expresando conclusiones totalmente equívocas, que generan fundamentos insuficientes vinculados a la valoración defectuosa de la prueba, que le hacen concluir que no existe asidero suficiente para considerar que la sentencia recurrida adolezca de los defectos de sentencia denunciados; puesto que alega que ciertamente existió el hecho, pero inexplicablemente concluye que su autor está exento de responsabilidad por concurrir una causal de falta de elemento probatorio para finalmente absolverlo, existiendo una dicotomía que fue reclamada; sin embargo, el Auto de Vista confutado, no logra discernir aquellas diferencias, afirmando más bien, que el juez realizó una labor correcta de valoración integral en su individualidad y en su conjunto con base a la sana crítica acorde a lo preceptuado por el art. 173 del CPP.

Así precisados los argumentos recursivos, se advierte que la recurrente invoca como precedentes el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre que obliga a emitir una resolución con claridad, concreción, legalidad y lógica respecto a la valoración de pruebas y la causal de absolución, por lo que el Tribunal de apelación debió fundamentar y motivar su resolución en base a los puntos que fueron motivo de apelación restringida, porque afectan el debido proceso y la seguridad jurídica; honrando la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con el precedente invocado conforme la exigencia procesal establecida en el art. 417 del CPP; al cumplir de esa manera los presupuestos de admisibilidad por precedente; corresponde declarar la admisibilidad del motivo de recurso interpuesto.

En el tercer motivo, acusa contradicción con los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto, vinculados a la valoración correcta de pruebas, señalando la recurrente, que en apelación restringida invocó los citados Autos Supremos que constituyen doctrina legal aplicable, en cuanto al deber del Tribunal de apelación de controlar el proceso intelectivo del juez inferior en la valoración de pruebas que le condujeron a la decisión; careciendo de competencia para efectuar un proceso valorativo de pruebas, bajo el principio de intangibilidad de los hechos probados en juicio, evocando evidente desproporción, con razonamientos ilógicos que en fondo constituyen actos arbitrarios por vulnerarse las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica; considerando que si bien el recurso de apelación restringida no es el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, potestad exclusiva de jueces y tribunales de sentencia, empero el de alzada si advierte que la sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación que tuvieron incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la sentencia; sin embargo, aduce que en autos, el Tribunal de apelación, acudió a estimaciones enteramente subjetivas dando por bien hecho, sin explicación ni fundamentación alguna, justificando la impunidad del acusado, sin contrastar los reclamos recursivos con los antecedentes probatorios, valiéndose de conclusiones subjetivas, meras suposiciones y no por hechos indubitables, omitiendo su deber de control de legalidad en el proceso intelectivo de valoración del juez de instancia conforme delimita los precedentes legales aplicables invocados; circunstancia que posibilita la apertura de la competencia de este Tribunal en casación a partir de la fundamentación provista de la información con el análisis preciso de contrastación exigido, cumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por precedente.