AS/0961/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0961/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia en el primer motivo, que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez que el Tribunal de Alzada no dio respuesta de manera objetiva a sus agravios denunciados en apelación restringida, es más omite considerar y dar respuesta a la parte final del quinto agravio.

Al respecto, se evidencia que el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; explicando de forma clara que la contradicción con el Auto de Vista impugnado radicaría en que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta objetiva y fundamentada a los cinco agravios denunciados en apelación restringida. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente precisó la posible contradicción de la resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Con relación al segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado al momento de ingresar al análisis del reclamo consistente en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, reconoce la inconsistencia de la sentencia impugnada, empero convalida los defectos denunciados como agravios en ese punto, realizando un análisis y fundamentación de manera ultra petita.

Para fundamentar el presente motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 539/2015-RRC de 24 de agosto, que no puede ser considerado como precedente al no contener doctrina legal aplicable, por haber declarado infundado el recurso de casación analizado, por lo que se tiene que el recurrente omitió considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Por otro lado y como se manifestó en el punto IV, de la presente resolución, este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que la parte recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo deducido, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.