AS/0966/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0966/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y el Auto de Vista impugnado afectando a su derecho a la libertad de locomoción, debido proceso, seguridad jurídica, toda vez que no se pronunció sobre su reclamo relativo a que en el contenido de la Sentencia no existe valoración de cada prueba y su importancia, menos en cuanto a los Autos Supremos invocados, lo único que hizo es realizar una nueva valoración subjetiva de la prueba apartándose de la ley; pese a que, las resoluciones serán fundamentadas que expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, por cuanto la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de la partes, así lo establece el art. 173 del CPP, aplicando las reglas de la sana crítica, respecto a las exigencias de la Sentencia. En cuanto a la fundamentación y motivación el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, impone los requisitos esenciales de forma y contenido que se encuentran descritas en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del CPP; por otra parte, las declaraciones testificales sostienen que la menor víctima desapareció de su domicilio y en ese tiempo estuvo con el acusado, asimismo el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente indica la presunción de verdad para asegurar el descubrimiento de la verdad y las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto y la Sentencia Constitucional 353/2018-S2, señala que la declaración de la víctima constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales y la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima.

Alega que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, pues la falta de fundamentación vulnera el derecho al debido proceso que es un instrumento jurídico de protección de otros derechos cuyo fin es de garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad conforme establece los arts. 115, 117-I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), además que contemple lo acontecido en el juicio de forma clara, lógica, ordenada y completa que permita comprender sus fundamentos por tanto es imprescindible que el fallo responda a los requerimientos de motivación previstos en los arts. 124 y 173 del CPP, también refirió líneas jurisprudenciales con referencia al debido proceso entre ellos las Sentencias Constitucionales 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 0022/2006-R, por su parte la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que la motivación no implicará la exposición ampulosa, sino exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser concisa, clara y satisfacer los puntos demandados; sin embargo el Auto de Vista impugnado no refiere al fondo de la fundamentación de la apelación, simplemente da por bien hecho de manera concisa y no específica, como también al valor probatorio de manera general sin explicación de cuáles son los que demuestran la comisión del delito, no tomó en cuenta la importancia de cada prueba sólo hizo prevalecer la declaración de la supuesta víctima.

Manifiesta que la Sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, no se acreditó que el acusado haya tenido relaciones sexuales con la víctima, además de no valorar las pruebas testificales mucho menos hace referencia al valor otorgado a dichas pruebas, tampoco consideró las pruebas signadas como MP11, MP16, MP18, puesto que la víctima demostró total contradicción, sin saber explicar dónde, cuándo y cómo fue el supuesto daño sufrido, toda vez que este aspecto varía en cuanto al lugar, tiempo y modo de los hechos y de ser utilizados los argumentos en la Sentencia vulneró el principio de presunción de inocencia y el debido proceso; al respecto, el Tribunal de alzada no respondió a los fundamentos de su apelación al existir declaraciones contradictorias entre sí de la presunta víctima, además de omitir la valoración de las pruebas porque no existió la comisión del delito que se le atribuye, siendo una mala aplicación de le Ley sustantiva debió declararse su absolución al no existir el delito de violación a diferencia del delito de abuso sexual o tentativa de violación, puesto donde no existe acceso carnal, ocasionándole perjuicios y sufrimientos con exceso de poder violando el art. 173 del CPP, y los arts. 5 y 116 de la CPE, referente a la presunción de inocencia. Finalmente fundamenta su recurso manifestando que su impugnación justifica demostrando los defectos de la Sentencia y Auto de Vista por la fundamentación mentirosa que se basó en hechos inexistentes e insuficientes para condenar a un inocente siendo contradictoria las pruebas producidas al certificado médico forense, basados en hechos no acreditados y las pruebas valoradas defectuosamente que vulneran e infringen el art. 370 numerales 1), 5) y 6) del CPP, puesto que la acusación no acreditó con prueba plena la existencia del delito de violación, por lo que persigue una Sentencia absolutoria conforme establece el art. 363 del CPP, toda vez que la resolución dictada constituye la flagrante violación a la declaración de derechos del hombre y del ciudadano, las convenciones, tratados internacionales, a las garantías constitucionales, derecho de defensa de la persona en juicio que es inviolable, la presunción de inocencia del acusado mientras no se pruebe su culpabilidad, en razón de que “nadie puede ser condenado o puesto en proceso legal, sino ha sido impuesta por Sentencia ejecutoriada y que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables en resguardo de estos principios fundamentales, es deber del Estado de hacerme respetar y de protegerme” (sic).

Como precedente contradictorio cita el “Auto Supremo 165 de 3 de mayo de 1989 y 246 de agosto de 1998” (sic).