V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 10 de mayo de 2023 (fs. 332), interponiendo su recurso de casación el 17 de mayo del mismo año, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y el que Auto de Vista impugnado afectó su derecho a la libertad de locomoción, debido proceso, seguridad jurídica, toda vez que no se pronunció sobre su reclamo que el contenido de la Sentencia no existe valoración de cada prueba.
Sobre la temática planteada, no invoca ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta alegar en casación que se infringió la norma sustantiva condenándole por hechos inexistentes; sino, que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en algún precedente; es decir, la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que enuncia la vulneración del derecho al debido proceso y seguridad jurídica, empero incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es de manera genérica, como se puede advertir a fs. 356 vta., sin explicación clara, no precisa punto por punto cuál la relevancia o afectación en sus derechos, que derechos le restringió, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el segundo motivo, alega que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, pues la falta de fundamentación vulnera el derecho al debido proceso que es un instrumento jurídico de protección cuyo fin es de garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad conforme establece los arts. 115, 117-I, 137 y 180 de la CPE, y que el fallo responda a los requerimientos de motivación previstos en los arts. 124 y 173 del CPP, por su parte la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que la motivación no implicará la exposición ampulosa, sino exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser concisa, clara y satisfacer los puntos demandados.
El recurrente, no invocó ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado, esta Sala no puede suplir de oficio la contradicción, consecuentemente resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no es suficiente alegar que no existe fundamentación de la Sentencia o es insuficiente y contradictoria, pues correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, es decir la argumentación o motivación de las decisiones, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, se constata la insuficiencia en la técnica recursiva empleada por el recurrente.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación enuncia vulneración del derecho al debido proceso, derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, la denuncia es de manera genérica, como se puede advertir a fs. 357 vta., sin explicación clara, no precisó cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, que derechos le restringió, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, manifiesta que la Sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, no valoró las pruebas testificales mucho menos hace referencia al valor otorgado, tampoco consideró las pruebas MP11, MP16, MP18, puesto que la víctima demostró total contradicción, sin saber ni explicar dónde, cuándo y cómo fue el supuesto daño sufrido, pues los argumentos en la Sentencia vulneró el principio de presunción de inocencia y el debido proceso; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada no respondió a los fundamentos de su apelación al existir declaraciones contradictorias entre sí de la presunta víctima, ocasionándole perjuicios y sufrimientos con exceso de poder violando el art. 173 del CPP, y los arts. 5 y 116 de la CPE, agregando que tanto la Sentencia y Auto de Vista fundamentan falazmente basándose en hecho inexistentes, insuficientes para condenar a un inocente siendo contradictorias las pruebas producidas al certificado médico forense, a tiempo de incidir que las pruebas valoradas defectuosamente infringen el art. 370 numerales 1), 5) y 6) del CPP, puesto que la acusación no acreditó con prueba plena la existencia del delito de violación.
Sobre la problemática planteada, como precedente contradictorio cita el “Auto Supremo 165 de 3 de mayo de 1989 y 246 de agosto de 1998” (sic); sin embargo, se advierte que fue emitido en vigencia del sistema procesal abrogado, no siendo aplicable al sistema actual; consiguientemente, no puede considerado para el análisis de fondo, quedando en evidencia que el recurrente incurrió en la falencia de relatar el hecho fáctico y jurídico, sin explicar los agravios, menos las contradicciones del Auto de Vista impugnado al haber omitido los precedentes; es decir, la argumentación o motivación de las decisiones plasmadas en la resolución, para que con esos insumos esta Sala pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio.
En el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que denuncia la violación a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, las convenciones, tratados internacionales, a las garantías constitucionales, derecho de defensa, la presunción de inocencia; sin embargo, incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es de manera genérica, como se puede advertir a fs. 364 vta., del memorial sujeto a análisis, sin explicación clara, no precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos, de qué manera restringió su derecho, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aún acudiendo a la vía de flexibilización.
