III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, certeza o taxatividad, presunción de inocencia, congruencia, proporcionalidad, in dubio pro reo y principios de favorabilidad, toda vez que el Tribunal de Sentencia sin fundamento legal subsume el delito de Homicidio, en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, el Tribunal de alzada pasó desapercibida la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva como también la defectuosa valoración de la prueba, transgrediendo las reglas de la sana crítica, argumentando que no se refirieron cuáles habrían sido obviadas o soslayadas, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los medios de prueba valorados debidamente o que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como ciertos, por cuanto el delito que se le acusa debió “basarse en un acto culposo y no intencionado, por lo que debió observarse el principio ´ACTIO LIBERA IN CAUSA’ DESCONOCIÉNDOSE TAMBIÉN LOS PRINCPIOS DEL “IN DUBIO PRO REO” DE FAVORABILIDAD, DE ESPECIFICIDAD Y LEGALIDAD a momento de subsumir los hechos (sic).
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 104 de 20 de febrero 2004, 336 de 13 de junio de 2011, 251/12 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 431 de 11 de octubre de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
Alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o contradictorios no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, debiendo emitirse la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio y analizando toda y cada una de las pruebas de cargo y descargo con indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respalden la Sentencia; de lo contrario, es omisión o defectos de Sentencia insubsanables previstos por el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, alegando la mala valoración de las pruebas signadas como MP-P1 (informe preliminar), MP-P2 (acta de oposición de levantamiento de cadáver y muestrario fotográfico), MP-P3 (informe de defunción), MP-P4 (informe de laboratorio Cervitox), MP-P5 (acta de secuestro y recolección de indicios materiales), MP-P6 (informe preliminar y ata de inspección ocular), MP-P7 (acta de autopsia y muestrario fotográfico), MP-P8 (protocolo de autopsia médico legal), MP-P9 (planimetría donde se encontró el cadáver) y las declaraciones contrarias de los policías y testigos de cargo que fueron valoradas incorrectamente.
Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004.
Refiere el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación puesto que el recurrente habría sido condenado por un hecho distinto; sin embargo, el Tribunal de alzada no fundamentó los agravios de hecho y de derecho, limitándose a cuestionar la labor de subsunción realizado por el Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta el art. 362 del CPP; además debió tomar en cuenta el principio de “iura novit curia” por ende la existencia entre el hecho y la Sentencia y no regirse a la calificación provisional del delito que realiza el Ministerio Público y salir del marco normativo e incongruente de Homicidio, haciendo presumir que no existe principio de certeza, al margen de no haberle permito ingresar pruebas de descargo, dejándole en indefensión y de manera arbitraria lo condenan por el delito de Homicidio.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 221 de 28 de marzo 2007.
