V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2023 (fs. 142), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 143 a 148); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia, que el Tribunal de Sentencia sin fundamento legal subsume el delito de Homicidio, existiendo inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada pasó desapercibida la denuncia como de la defectuosa valoración de la prueba, transgrediendo las reglas de la sana crítica, por cuanto el delito que se le acusa debió basarse en un acto culposo y no intencionado.
Sobre la problemática planteada, como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 104 de 20 de febrero 2004, 336 de 13 de junio de 2011, 251/12 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 431 de 11 de octubre de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que son contradictorios, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, puesto que omitió realizar el trabajo de contraste, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la inobservancia de la ley sustantiva penal aludida qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de violación del derecho al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, certeza o taxatividad, presunción de inocencia, congruencia, proporcionalidad, “in dubio pro reo” y principios de favorabilidad, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece de qué manera fueron vulnerados, resultando la denuncia genérica, sin explicación clara, no precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, alega que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o contradictorios no acreditados o valoración defectuosa de las pruebas de cargo y descargo con indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respalden la Sentencia; de lo contrario, es omisión o defectos de Sentencia insubsanables previstos por el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, precisando que las pruebas signadas como MP-P1, MP-P2, MP-P3, MP-P4, MP-P5, MP-P6, MP-P7, MP-P8, MP-P9 y las declaraciones contrarias testigos de cargo las cuáles fueron valoradas incorrectamente.
Sobre la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir el contenido de la doctrina legal aplicable, sin efectuar la labor de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, por cuanto no basta transcribir parcialmente el contenido del precedente, cuando correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, qué incidencia produjo la resolución; además, que los reclamos versan sobre la Sentencia y el desarrollo del juicio oral, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para analizar el fondo de este motivo.
Por otra parte, en armonía al ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que enuncia a las reglas del debido proceso e igualdad de condiciones, empero de ninguna manera establece cuál el perjuicio que le causó, menos hace conocer cuál la relevancia o afectación en sus derechos, que derechos y cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el tercer motivo, el recurrente refiere que existe defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, empero el Tribunal de alzada no fundamentó los agravios de hecho y de derecho, limitándose a cuestionar la labor de subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta el art. 362 del CPP, al margen de no haberle permito ingresar pruebas de descargo, dejándole en indefensión y de manera arbitraria lo condenan por delito de Homicidio.
Sobre el problema planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 28 de marzo 2007, limitándose a transcribir parcialmente su contenido, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, puesto que omitió realizar el trabajo de contraste, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, qué efectos causó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, por vía de flexibilización, se evidencia en el contenido del memorial de casación que enuncia el principio de “iura novit curia” y certeza, empero, el recurrente no establece de qué manera se atentó contra sus derechos, resultando sólo una enunciación, sin explicación clara, ni precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, omitiendo además explicar cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.
