III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que “el Auto de Vista hoy impugnado contiene contradicciones con los precedentes contradictorios incoados en el recurso de apelación restringida, así como una fundamentación contradictoria entre lo que se ha solicitado- y lo que se ha resuelto, en este sentido es que se hace necesario hacer conocer estos aspectos ante el Tribunal Supremo de Justicia para su respectiva valoración. A este efecto es necesario señalar que el Auto de Vista mencionado ha ocasionado los siguientes agravios al imputado:
Vulneración al Derecho al Debido proceso previsto en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado en sus vertientes de legalidad y falta de motivación y fundamentación.
Vulneración al Derecho a la Presunción de Inocencia establecido en el Art. 116 de la Constitución Política del Estado”, pues:
“EN RELACION AL AUTO DE VISTA QUE RECHAZA LA APELACION FORMULADA EN RELACION A LA RESERVA DE RECURRIR CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA A LAS PRUEBAS DE CARGO MP10 y MP12, POR ESTAR INMERSA DENTRO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN EL ART. 172 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL HECHO QUE OCASIONA UN DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 163.3 DEL CPP”, el Tribunal de alzada rechazó el incidente de exclusión probatoria sin la debida fundamentación, emitiendo una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP y vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.
“EN RELACION AL RECHAZO DE LA APELACION EN RELACION A LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES TODA VEZ QUE LA SENTENCIA TIENE EL DEFECTO DE INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PREVISTA EN EL ART. 370 INC. 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONSTITUIDO EN DEFECTO ABSOLUTO CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP SIGNADA COMO III.2”, la Sala de apelaciones no realizó un correcto análisis del reclamo referente al defecto inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, dejando de lado ciertos aspectos denunciados, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. En relación a ello, invocó al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.
“EN RELACION A LA RESOLUCION QUE RECHAZA LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP. TODA VEZ LA SENTENCIA SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO, PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 4) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIGNADA COMO III.3.”, el Tribunal de alzada no otorgó respuesta al reclamo referente al defecto inserto en el art. 370 inc. 4) del CPP, además de no considerar todo el contexto del Auto Supremo 023/2015 de 13 de enero, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
“EN RELACION A LA RESOLUCION QUE RECHAZA LA APELACION SOBRE LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP. TODA VEZ LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTACION Y/O QUE LA MISMA SEA INSUFICIENTE, CONFORME LO PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 5) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SIGNADA EN EL AUTO DE VISTA COMO III.4”, la Sala de apelaciones no emitió una resolución debidamente fundamentada referente al defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, además de dejar de lado ciertos aspectos propios de la denuncia y los precedentes invocados, vulnerándose el debido proceso. En relación a ello, invocó a los Autos Supremos 468/2017-RRC de 27 de junio, 841/2019-RRC de 17 de septiembre y 70/2017 de 24 de enero.
“EN RELACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA SOBRE LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP. TODA VEZ LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 6) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SIGNADO COMO III.5”, el Tribunal de alzada no otorgó respuesta al reclamo referente al defecto inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. En relación a ello, invocó al Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo en calidad de precedente contradictorio.
