AS/0972/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0972/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia en sus cinco motivos vicios en la fundamentación, toda vez que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los siguientes planteamientos a) incidente de exclusión probatoria; b) los defectos de Sentencia referentes a i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales; iii) que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, iv) que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, emitió una resolución sin la debida fundamentación.

De la argumentación expuesta en el primer motivo, se tiene que la segunda parte del motivo deviene de cuestiones incidentales, que fueron resuelta por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales. Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”, entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”, por lo que deviene en inadmisible.

En relación a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, se evidencia que se limitó a invocar en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 014/2013-RRC de 6 de febrero; ii) 023/2015 de 13 de enero; iii) 468/2017-RRC de 27 de junio, 841/2019-RRC de 17 de septiembre y 70/2017 de 24 de enero; y, iv) 90/2013 de 28 de marzo; empero, no precisó cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que en los cuatro motivos anteriores denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso (carencia de una debida fundamentación al resolver los agravios de apelación, referente a los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP) y el derecho y garantía constitucional vulnerado (al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; tampoco identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; y no explicó la relevancia e incidencia de aquella omisión; deviniendo los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto en inadmisibles.