V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de la Resolución impugnada el 22 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Considerando que, en el primer, segundo y cuarto motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación y motivación al momento de dar respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida, situación que vulnera derechos y garantías constitucionales, es que esta Sala Penal los resolverá de manera conjunta.
En el primer, segundo y cuarto motivo el recurrente alega que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación y motivación, ya que el Tribunal de Alzada emite un pronunciamiento totalmente omisivo, siendo una fundamentación totalmente ausente en su órbita fáctica, jurídica y probatoria, por lo que se convierte en una resolución judicial omisiva; además, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación lógica jurídica, probatoria y jurisprudencial suficiente; por lo que, alega la vulneración del debido proceso, vulnera el principio de imparcialidad, presunción de inocencia y el art. 124 del CPP.
Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 678/2006 de 27 de enero, 183/2007 de 6 de febrero, 207/2007 de 28 de marzo, 25/2010 de 4 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo, 41/2013 de 21 de febrero, 50/2013 de 1 de marzo, 124/2013 de 8 de mayo, 152/2013 de 31 de mayo, 354/2014-RRC de 30 de julio, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 765/2014 de 19 de diciembre, 85/2015 de 6 de febrero, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 841/2019-RRC de 17 de septiembre y 276/2020-RRC de 18 de marzo, empero no cumple con la obligación de precisar de manera clara y fundamentada la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, ya que se limita a transcribir de manera parcial los Autos Supremos citados, siendo imperante que el recurrente precise a esta Sala Penal la contradicción existente, para que esta Sala pueda realizar la verificación de la contradicción denunciada, por lo que los motivos citados no cumplen a cabalidad los requisitos de admisibilidad.
Respecto a la denuncia de falta de fundamentación en la que incurre el Auto de Vista recurrido en casación, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, el recurrente debe precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que no proporciona a este Tribunal de Justicia; ya que, simplemente refiere que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación al momento de dar respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida, situación que no puede ser subsanada de oficio.
Sobre la vulneración del debido proceso, el principio de imparcialidad y la presunción de inocencia, para que de manera excepcional en atención a los presupuestos de flexibilización esta Sala Penal pueda ingresar al fondo del agravio denunciado, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos con los que no cumple el recurso de casación, ya que de manera genérica el recurrente refiere la vulneración de los principios, derechos y garantías constitucionales citados anteriormente, por lo que el recurso de casación carece de argumentación recursiva, situación por la que esta Sala Penal se ve imposibilitada de ingresar al fondo del motivo denunciado, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del primer, segundo y cuarto motivo.
En el tercer motivo el recurrente alude que el Tribunal de Alzada incurre en revalorización de las pruebas, específicamente el certificado médico forense, la declaración de la víctima y la declaración del recurrente.
En atención a los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero, 225/2016 de 9 de junio, 754/2017 de 27 de septiembre, y 176/2019-RA de 29 de marzo, pero no cumple con la obligación de precisar de manera clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, por lo que el presente motivo no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el CPP.
Finalmente, respecto a la denuncia de revalorización de la prueba, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo de lo denunciado, el recurrente debe de especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, aspectos con los que no cumple el recurrente, ya que simplemente hace mención de la revalorización del certificado médico forense y las declaraciones de la víctima y del imputado; empero no precisa de qué manera la revalorización afecta a la decisión tomada por el Tribunal de Alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal de Justicia, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.
