V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de febrero de 2023 (fs. 565), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, no consideró aspectos reclamados en apelación restringida, que si lo hizo respecto de alguno, fue en base a una errónea interpretación de la idea y el verdadero sentido de la queja. Advierte que reclamó que la Sentencia, no observó la acusación sobre la participación del imputado, que no existe prueba que confirme o desvirtúe lo aseverado en la acusación fiscal y particular, no existe prueba científica que pruebe la acusación, basando su decisión en una simple declaración, poco creíble y contradictoria de la supuesta víctima; respecto del cual el Tribunal de apelación no refiere ni se pronuncia resolviendo, recayendo en inobservancia de la ley sustantiva del 370-1) del CPP y adjetiva del art. 6 del CP, en relación a la carga de la prueba y art. 362 en el marco del art. 370 núm. 5) del CPP, porque la Sentencia adolece de insuficiente y contradictoria fundamentación en cuanto a la participación del recurrente en el ilícito descrito del art. 308 Bis. del CP, ya que la prueba MP2 consistente en el Certificado Médico Forense, que refiere la existencia del hecho, que la versión de la víctima atribuye a otro procesado sometido a procedimiento abreviado, donde admitió ser el autor del ilícito, por lo que se le impuso una condena de 2 años por ser menor de edad; además de incurrir en contradicciones; aspectos y otros que no fueron analizados ni resueltos por el Tribunal de alzada, limitándose a establecer que la Sentencia cumplió con lo dispuesto en el art. 124 del CPP, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación por no contener fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva, jurídica e inobservancia a las reglas de la congruencia, porque cambia los hechos y la naturaleza misma del objeto del proceso de juicio oral, contrario al principio de iura novit curia a partir de una incorrecta valoración de la prueba judicializada; finalmente reclama que se han vulnerado los principios rectores del desarrollo del juicio oral de continuidad, contradicción, oralidad y publicidad, respecto de los cuales no se ha pronunciado el Auto de Vista como tampoco respecto de las suspensiones del juicio oral y público; circunstancias que fueron reclamadas en apelación restringida, pero que no fueron atendidas, vulnerando su derecho al debido proceso.
Al respecto, se evidencia que el recurrente invocó los Autos Supremos “065/2010-RA de 19 de abril”, revisado el mismo en la gestión 2010 se encontraron 2 Autos con la misma numeración; empero, ninguno con la fecha que señala el recurrente. 239/2012-RRC, 166/2012-RRC (sin precisar las fechas de emisión), SC 905/2006-R de 18 de septiembre (que al ser una Sentencia Constitucional no constituye precedente legal aplicable, por lo que no requiere mayor abundamiento) Auto Supremo 437/2007 de agosto (no especifica la fecha) y 255/2015 de 10 de abril, sin realizar el análisis de contrastación. Asimismo, en el Mas Otrosí, invoca los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, 217/2014-RRC de 4 de junio, 308/2006 de 25 de agosto, 229/2012-RRC de 27 de septiembre de 2012, 724/2004 de 26 de noviembre, 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero que a más de ser meramente nominados, no fueron objeto del análisis de contrastación.
Invocó también el Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, precisando que la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva describiendo el contenido del medio probatorio sin valorarlo todavía; debe citar sin copiar los documentos incorporados al juicio, luego sentar en la sentencia la fundamentación intelectiva que es la apreciación de los medios de prueba, ahí donde el juez señala porqué un medio de prueba le merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio, señalando que son supuestos que el Auto de Vista impugnado no ha realizado, conllevando al error y entendimiento equivocado de la autoría del delito de Abuso Deshonesto, sin identificar el dolo en la conducta, ni objetivizar la aplicación efectiva del método de la sana crítica, generando falta de fundamentación, motivación y congruencia; cumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo; por lo que estando cumplidos los requisitos, se determina la admisibilidad del recurso, por precedente.
