AS/0979/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0979/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2023 (fs. 387), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año (fs. 418 a 421 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama falta de fundamentación, con referencia a las pruebas de cargo MP10, MP11 y MP12, toda vez que estas pruebas demuestran su inocencia y la Sentencia omitió el art. 124 del CPP, y el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia vulnerando el derecho del debido proceso en su componente la falta de motivación o fundamentación, la tutela judicial efectiva y el derecho la defensa prevista en el art. 115-II y 120-I de la CPE, siendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre la problemática planteada, como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 537/2005 de 20 de diciembre y 179/2007 de 6 de febrero; sin embargo, incurre en la falencia de sólo citarlos, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, siendo que toda su argumentación versa sobre la falta de fundamentación de la Sentencia referente a la pruebas, que vulneró al debido proceso, tutela judicial efectiva, por lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra los citados derechos, solo se limita a denunciar de forma genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.

En el segundo motivo, manifiesta que la Sentencia se basa en hecho inexistente, no acreditado y valoración defectuosa de la prueba, no se cumplió con los arts. 116-I CPE y 6 CPP, que señalan que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, extremo que no cumplió, además de existir defectuosa valoración de la prueba MP10, MP11 y MP12, sobre las cuales el Tribunal de alzada no se pronunció, omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica vulnerando lo previsto por el art. 173 del CPP.

Al respecto, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 357/2012 de 28 de noviembre, 313/2014-RA de fecha 7 de octubre, 176/2013-RRC de 24 de junio y 123/2015-RRC de 24 de febrero; sin embargo incurre en la falencia de citarlos únicamente los precedentes, cuando le correspondía precisar cuál la contradicción con los fallos invocados como precedentes, considerando que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio, siendo una carga procesal incumplida por el recurrente.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa así se advierte a fs. 418 vta., también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra los citados derechos, si bien existe el hecho generador más no explica los demás requisitos en el ámbito del supuesto de flexibilización, resultando la denuncia genérica, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías y el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que el motivo deviene en inadmisible.