AS/0980/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0980/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer y segundo motivo, la recurrente denuncia que: el Tribunal de apelación no emitió una respuesta debidamente fundamentada, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP; y, que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370-4) del CPP.

En el primer motivo la recurrente invoca en al AS 206/2012 de 9 de agosto; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y, en el segundo motivo no se cumplió con el requisito de la invocación de un precedente contradictorio, incumpliendo con la carga recursiva impuesta por el art. 416 del CPP. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.

Por otra parte, es evidente que en el primer motivo reclama que, el Tribunal de apelación no emitió una respuesta debidamente fundamentada en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP; sin embargo, no fundamenta cómo es que la respuesta que emitió el de alzada se constituye en un error de fundamentación, pues de manera genérica refiere que se hubiese incurrido en una indebida fundamentación; tampoco se explica, cuál la relevancia o incidencia de la supuesta omisión ni el resultado dañoso emergente, y si bien se hace mención a los derechos al debido proceso, defensa jurídica, resoluciones debidamente fundamentadas y los principios de legalidad y tipicidad, no fundamenta cómo el Tribunal de alzada hubiese lesionado los mismos, pues el recurrente al referirse a estos derechos y principios hace una exposición de cómo una errada subsunción afecta a éstos; denotando una fundamentación genérica al cuestionar el Auto de Vista en el primer motivo y en el segundo sus alegatos son dirigidos a confrontar la Sentencia al referir que se incurrió en el defecto de Sentencia del 370-4 del CPP, sin explicar cómo el Auto de Vista hubiese lesionado algún derecho o garantía constitucional; consecuentemente, los alegatos traídos en casación no cumplen con las exigencias normativas previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, y tampoco se adecuan a los presupuestos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, restando declarar la inadmisibilidad del primer y segundo motivo.

En atención al tercer motivo, reclama que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y la debida fundamentación, puesto que al atender el reclamo de apelación restringida respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) de CPP, no hubiese advertido que la Sentencia carece de fundamentación jurídica.

En primer lugar, es menester referirnos al AS 500/2014-RRC de 24 de septiembre, el cual fue citado por la recurrente, empero se limitó a enunciar este fallo; incumpliendo con la carga argumentativa dispuesta por el art. 417 del CPP, que exige, no solo la invocación de un precedente contradictorio, sino también la explicación en términos claros de la contradicción emergente entre el Fallo recurrido y los precedentes invocados; situación que no se cumple en el presente caso, imposibilitando a esta Sala Penal dar cumplimiento a lo previsto por el art. 419 del CPP; aclarando que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

No obstante, es patente la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y la debida fundamentación, debido a que el Tribunal de apelación no advirtió que la Sentencia carecería de fundamentación jurídica; y si bien identifica los derechos que fueron vulnerados, explicando que la lesión de estos emergente ante la inobservancia de un posible defecto en la Sentencia como es la falta de fundamentación jurídica; no es menos evidente que no expone la relevancia e incidencia del supuesto defecto, menos aún el resultado dañoso emergente; pues debe tenerse presente que si bien esta Sala Penal puede abrir su competencia para analizar en el fondo posibles agravios ante la denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, que se constituyan defectos absolutos, estas denuncias deber cumplir con una serie de requisitos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, entre los cuales se encuentran la explicación de la relevancia e incidencia del posible defecto y el resultado dañoso emergente; requisitos que no se cumplieron en la fundamentación del presente motivo, razón por la cual deviene en inadmisible.

Cabe hacer mención que en el otrosí 1° se hace alusión a los Autos Supremos 73 de 12 de febrero de 2008, 73 de 31 de enero de 2007 y la SC 224/2015-S2 de 25 de febrero; de los cuales la recurrente se limita a enunciarlos; sin cumplir con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP de explicar la contradicción en términos precisos entre los fallos invocados con el Auto de Vista impugnado; dejando constancia una vez más que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.