AS/0982/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0982/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una correcta motivación y fundamentación, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a una resolución judicial debidamente fundamentada, respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida referidos a: i) La errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, ya que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dispuesto en el Artículo 115.I. de la Constitución Política del Estado y de la garantía al debido proceso enunciado en el Artículo 115 II de la Constitución Política del Estado”; que no fueron resueltos por el Auto de Vista, limitándose a enfatizar en el tópico 5° que su persona no invocó la forma en que se debía aplicar una disposición legal, que tampoco había expresado la forma en cómo debía valorarse cada una de las pruebas; aspecto falaz, puesto que, en su apelación señaló que la Sentencia no precisó de forma objetiva cuál de los presupuestos que contiene el tipo penal se habría adecuado a su conducta, menos se había identificado si tuvo como repercusión el supuesto acceso carnal en reiteradas oportunidades, máxime si la evidencia científica “no tiende por adecuarse a las NORMAS, PROTOCOLOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE VIOLENCIA SEXUAL COMPONENTE INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSE, en relación a la presencia de lesiones establecidas en el certificado médico forense (MPD-7) tanto en el examen genital, para genital y proctológico en la víctima”, aspectos que no fueron respondidos, resultando esquivo el Tribunal de alzada a tiempo de analizar la errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 308 Bis del CP, al manifestar que, la declaración de la víctima constituye prueba plena y única a los fines de la imposición de la condena, restando validez a los defectos cuestionados que fueron refrendados con respaldo probatorio y argumentativo; empero, no fueron considerados, como tampoco consideró la falta de uno de los verbos rectores del art. 308 del CP, como es la intimidación, violencia física y psicológica ejercida en contra de la víctima y cómo se tradujo en una amenaza, ya que, según la acusación ésta radicaba en haber engañado a la víctima para mantener relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, aspecto acreditado por la prueba MP-D7, elemento fáctico suprimido por la Sentencia.

Añade que, el Tribunal de alzada no realizó ningún análisis de las conclusiones arribadas por la perito en psicología forense, que fue la prueba de descargo más relevante generada en juicio oral, ya que, tenía como emergencia determinar la inconsistencia de la declaración de la víctima y la errónea aplicación de la metodología; no obstante, utilizó como argumento de improcedencia del recurso, la declaración de la víctima como prueba fundamental sin realizar una objetiva e integral valoración de las -demás pruebas- que tienen vinculación “con aquellas declaraciones prestadas por la víctima, ya que dos menores de edad que se constituyeron como testigos de descargo, realizaron su declaración en cámara Gessel, desacreditando lo manifestado por la víctima en cuanto a la supuesta agresión sexual producida en el canal Telefuturo”; empero, dichos cuestionamientos fueron omitidos por el Tribunal de alzada ya que no respondió a los mismos menos pretendió absolver los reclamos de forma individualizada.

Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo “034 – 7 de febrero de 2009” (sic).