V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de mayo de 2023 (fs. 252), interponiendo el recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 300; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista no cuenta con una correcta motivación y fundamentación, respecto a los motivos de su apelación referidos a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP; toda vez, que se limitó a enfatizar en el tópico 5° que su persona no invocó la forma en que se debía aplicar una disposición legal, que tampoco había expresado la forma en cómo debía valorarse cada una de las pruebas; aspecto falaz, puesto que, en su apelación hizo un correcto desarrollo en sentido de que la Sentencia no precisó de forma objetiva cuál de los presupuestos que contiene el tipo penal se habría adecuado a la conducta delictiva, menos había identificado si tuvo como repercusión el supuesto acceso carnal en reiteradas oportunidades; empero, no fue resuelto por el Tribunal de alzada, pues a tiempo de ingresar al análisis de la errónea aplicación de la norma sustantiva, señaló que la declaración de la víctima constituye prueba plena y única a los fines de la imposición de la condena, restando validez a los defectos cuestionados que fueron refrendados con respaldo probatorio y argumentativo, como la falta de uno de los verbos rectores del art. 308 del CP, como es la intimidación, violencia física y psicológica ejercida en contra de la víctima y cómo se tradujo en una amenaza, ya que, según la acusación ésta radicaba en haber engañado a la víctima para mantener relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, tampoco analizó el Tribunal de alzada las conclusiones arribadas por la perito en psicología forense, que fue la prueba de descargo más relevante generada en juicio oral, por cuanto, tenía como emergencia determinar la inconsistencia de la declaración de la víctima; no obstante, fue utilizada como argumento de improcedencia de su recurso, como prueba fundamental, sin considerar el resto de las pruebas.
Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo “034 – 7 de febrero de 2009” (sic), que establecería que “La falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados por el recurrente constituye un defecto absoluto que vulnera al debido proceso y las garantías de las partes…” (sic), explicando el recurrente que, el Auto de Vista impugnado contrarió dicho precedente; por cuanto, no emitió un razonamiento fundamentado respecto a los defectos de la Sentencia referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y la falta de valoración de la prueba, limitándose el Tribunal de alzada a –construir- un Auto de Vista a partir de lo expresado en la Sentencia como alegar que la declaración de la víctima sería fundamental y que constituiría prueba nuclear; además, que excedió su competencia al agravar la situación de violencia de la víctima, con presuntos actos desplegados por su persona que no fueron temas de debate, sin referirse a los agravios de apelación.
De la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el recurso en cuestión deviene en admisible.
