V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2023 (fs. 669), interponiendo su recurso de casación el 7 de junio del mismo año (fs. 690 a 697 vta.), a través de buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista no fue parte de una correcta motivación y fundamentación con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, la Sentencia relató la circunstancia de los hechos, los motivos de derecho transcribiendo el contenido del art. 309 del CP; y, enunció las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8 y MP-D9, que no habrían sido relevantes ni acreditadas en juicio y otras habrían sido desvirtuadas como las pruebas de descargo RA-D6 y RA-6; en consecuencia, el Tribunal de mérito hizo una errónea aplicación del ilícito Estupro.
El recurrente en el motivo, no invocó ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado, omisión que esta Sala no puede suplir de oficio; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, por cuanto no basta manifestar que el Auto de Vista no contiene una correcta motivación y fundamentación, sino que correspondía invocar precedente y explicar por qué considera contradictorio con la Resolución impugnada; empero, en el caso de autos se extraña la falta de invocación de algún precedente contradictorio, generando una insuficiencia en la técnica recursiva empleada por el recurrente, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales, menos estableció defectos absolutos o incongruencia omisiva; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución; por lo, que el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, alega falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, toda vez que al confirmar la Sentencia validó la flagrante errónea aplicación de la norma sustantiva, al no haber tomado en cuenta la estructura de la teoría del delito y menos logró explicar de forma coherente y lógica la subsunción y refirió que “..un principio regla en la administración de justicia, es de la legalidad previsto en el art. 180-I de la norma Constitucional y art. 90 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (sic).
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009, pero se limita a transcribir parcialmente el contenido de la doctrina legal aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y el Auto Supremo señalado; inobservando los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo, al no haber plasmado el sentido jurídico contradictorio.
En el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que se enuncia el art. 180-I de la norma constitucional y el art. 90 de la Convención Americana Sobre Derechos del Humanos; sin embargo, no establece qué derechos o garantías se vulneró, como se puede advertir a fs. 696 vta., del memorial sujeto a análisis, sin explicación clara ni precisión alguna; razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
