V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2023 (fs. 377), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente afirma no ser evidente lo manifestado por el Tribunal a quo en sentido de que, no se planteó excepción o incidente alguno, cuando contrariamente formuló incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, referida a la prueba codificada como MP2 y la prueba testifical de la Perito Gaby Torrico del IDIF, que no se encuentran citados en la Sentencia, por lo que solicitó al Tribunal alzada se repare la inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas por el inferior en grado.
De los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos, hizo un planteamiento lacónico, confuso e incongruente, sus argumentos son incomprensibles y versan sobre la Sentencia; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, manifestando que al momento de la valoración de la prueba el Tribunal a quo no efectuó una correcta interpretación de la escasa prueba aportada, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el agravio denunciado, limitándose a manifestar la imposibilidad de ingresar a la valoración de la prueba al ser competencia privativa del Tribunal de instancia, sin verificar si el Tribunal a quo efectuó la correcta valoración de la prueba, violando así el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a recurrir, además de vulnerar principios y garantías constitucionales tutelados por los arts. 116.I y 117.I de la CPE y 6 del CPP.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril y 125/2017-RRC de 21 de febrero, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
Con relación a los demás Autos Supremos, si bien estos son útiles para el contraste, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir parte de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que, el Auto de Vista confutado no consideró el agravio denunciado, ni verificó si el Tribunal a quo efectuó la correcta valoración de la prueba, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, derivando en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.
Asimismo, con relación al supuestos de flexibilización establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a recurrir, además de los principios y garantías constitucionales tutelados por los arts. 116.I y 117.I de la CPE, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, deviene en inadmisible el motivo del recurso de casación.
