V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de junio de 2023, presentando memorial de casación el 9 del mismo mes y año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente señala que, tanto el Tribunal de juicio como el de apelación, inobservaron el principio de ‘la lógica de derivación razonada de la prueba’, al no haberse tomado en cuenta la documental que reportaba la ausencia de antecedentes penales y policiales anteriores al hecho juzgado, no siendo congruente entonces la imposición de una pena alta, aun cuando se haya presentado una cuestión agravante. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 21 de febrero de 2004, 533 de 23 de diciembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.
Con tales antecedentes, de manera previa, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en tal virtud a quien recurre de casación le corresponde motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En el caso presente, se evidencia que el recurrente omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, y es justamente el aspecto que se extraña del recurso en examen, pues se evidencia que el recurrente no identificó la contradicción en términos precisos como lo exigen los arts. 416 y ss del CPP, siendo que si bien se hizo mención a algunos Autos Supremos, su presencia es únicamente nominal, ya que de ellos no se tiene explicada la contradicción, incluso de parte de ellos no se comprende su sola mención.
Por otro lado, en cuanto sea un eventual y extraordinario caso de flexibilización de formas procesales, el recurso no presta los insumos necesarios desarrollados por la jurisprudencia desde casi una década atrás, y que han sido referidos en el apartado que precede. Si bien es cierto que, el memorial de casación da cuenta de un abierto desarreglo con el quantum de la pena, no aporta mayores referencias en lo que es el supuesto de un derecho vulnerado o restringido a partir de un acto procesal en específico, no pudiendo esta Sala disponer o completar el argumento de oficio, menos aún en cuestiones que tengan que ver con la jurisdicción plena de los Tribunales y jueces de grado, ello en el orden de los arts. 329 del CPP y 37 del CP.
Debe agregarse que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
En suma, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, restará declarar inadmisible la casación pretendida.
