AS/0993/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0993/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De la lectura del recurso de casación interpuesto se constata que, pese a que el recurrente redunda en detalles sobre los agravios expuestos a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, concreta y dirige su impugnación a la violación a su derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, pues a lo largo de su recurso de casación sostiene que Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva dejándole en estado de inseguridad jurídica, ante la desatención a la exposición de sus agravios vinculados a los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP, profusa y detalladamente argumentados en apelación.

Conforme a lo mencionado precedentemente, el recurrente contrasta esta supuesta omisión en la fundamentación por parte del Tribunal de Apelación con la doctrina contenida en los Autos Supremos 1138/2021-RRC de 6 de diciembre, 111/2012 de 11 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 265/2017-RRC de 17 de abril, 242/2018-RRC de 18 de abril, 292/2018-RRC de 7 de mayo, 225/2019-RRC de 15 de abril, 345/2019-RRC de 15 de mayo, 309/2013 de 24 de octubre, 442 de 10 de septiembre de 2007,448 de 12 de septiembre de 2007, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 111/2014-RRC de 11 de abril de 2014, 58 de 27 de enero de 2007 y 287/2013 de 8 de octubre, que establecen que toda autoridad judicial a tiempo de emitir sus fallos debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados sin excepción y de forma explícita, con la fundamentación del caso. Al respecto remarca que, en el caso concreto, al no efectuarse un examen integral y objetivo del proceso y sin reparar en las graves irregularidades e ilegalidades de la Sentencia, se convirtió al recurso de apelación en un acto de mera existencia antes que, de resultados, en un sentido contrario a los precedentes citados, recurriendo el Tribunal de Alzada a conceptos evasivos y genéricos, antes que proporcionar una respuesta cabal, precisa y fundamentada a sus agravios.

Conforme se tiene expuesto, se advierte que la parte recurrente señala en términos puntuales claros y comprensibles, la posible contradicción entre la doctrina contenida en los precedentes citados y el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, por lo que, cumplidas las condiciones previstas en los arts. 416 y 417 el CPP, el recurso deviene en admisible para su posterior consideración en el fondo.