V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 2 de mayo de 2023 (fs. 627 y 661), interponiendo el recurso de casación el 8 del mismo mes y año (fs. 666 a 669 y 670 a 671 vta.); es decir, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
En el caso del Ministerio de Educación, sostiene que, la Sentencia Nº 33/2015 declara la absolución en favor de Idavil Sandro Gonzáles Gutiérrez sin considerar de manera fundamentada las pruebas aportadas y judicializadas por el Ministerio Público consistentes en MP6 – informe psicológico preliminar, MP7 – informe psicológico y MP8 – informe pericial psicológico, mismos que son relevantes en el presente caso. Con aquella documentación se tiene la declaración de la menor de edad en relación al hecho acusado, mismas que son consideradas a los fines de evitar la revictimización, ponderando su derecho a la dignidad humana, protección de su honra, integridad física, psicológica y moral, además de precautelar la niñez, conforme a la normativa procesal.
Por su parte, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, alega que la referida Sentencia no tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación conclusiva de su parte, como tampoco de la documentación científica desfilada en el juicio oral. Con relación a la valoración de las documentales de cargo, las pruebas MP1, MP3, MP4, MP5, MP5, MP6, MP7 y MP8, el Tribunal concluye que no son consideradas relevantes, pues no se hicieron presentes a los fines de reforzar o ratificar las valoraciones efectuadas; por lo que, existió una mala apreciación de la ley sustantiva, hecho que constituye causal de casación contra la Sentencia Nº 33/2015.
Esta Sala Penal considera necesario dejar establecido que, si bien el Ministerio de Educación y la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba presentaron diferentes recursos de casación; en ambos recursos se denuncian presuntas falencias en las que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, aspecto que excede la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, de conformidad al art. 416 del CPP se establece: “El Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista…”; en ese orden, los recurrentes debieron haber cuestionado la decisión asumida por el Tribunal de apelación, quedando evidenciada la falencia recursiva de los abogados patrocinantes, declarándose ambos recursos inadmisibles.
