V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 17 de abril de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Si bien el texto del recurso, transmite un evidente desarreglo con los resultados del proceso, tanto en la decisión del Tribunal de origen al que se acusa haber incurrido en los defectos de sentencia, así como a los de alzada, tanto no emitir un fallo fundamentado como no verter un razonamiento propio, el recurso de casación en examen se limita a proferir una serie de opiniones, señalamientos y categorizaciones innecesarias para lo que en potencia quiso decir; pues, si bien son abundantes las críticas hacia la labor de los inferiores, es evidente también que el resto del memorial de casación se enfoca más en una suerte de desahogo por el resultado del proceso, que el planteamiento jurídico procesal de un agravio producido, en lo que más allá del calificativo a quienes ejercieron labores judiciales, no se tiene esfuerzo alguno por demostrar si lo narrado se tratase de un agravio por lesión a la norma, derecho o garantía, menos aún se tiene dicho si existe un atisbo a contradicción con doctrina legal preexistente.
Así las cosas, a más, de que este recurso no cuenta con el señalamiento de contradicción en términos precisos, es también carente de otro tipo de requisitos que el trabajo forense requiere. Entendemos bien, que la naturaleza de los recursos, llevan tanto, ansias legítimas por revocar una decisión, como la carga que a distintos niveles provoca la propia existencia del recurso en las partes; empero, la Sala considera también que muy a pesar de ello, este tipo de cuestiones, se tratan de una serie de reglas y procedimientos predeterminados que gestionan un conflicto penal, por lo que mal podría pensarse en un ámbito que prescinda totalmente del cumplimiento de requisitos mínimos procesales, por, incluso, narraciones históricas completas pensadas para demostrar un agravio, por cuanto, un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
La enunciación de los AASS 237 de 7 de marzo de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006, cae en la sola descripción, pues de tales fallos, dice el recurrente fueron contradichos por el Tribunal de alzada, sin agregar mayor información. En efecto todo tipo de fallo judicial tiene en el fondo una suerte de procedimiento que culmina en la aplicación de la norma positiva (Ley) al caso concreto, y dentro de tal construcción, en especial en aquellas que por su naturaleza, aportan con argumentos categóricos, como es el caso de los Autos Supremos, es natural encontrar, criterios, enunciados, u otro tipo de frase o contenido, de redacción similar a la de una Ley, no es menos cierto que no se tratan de frases dichas al azar, sino que resulta la consecuencia del análisis de una situación de hecho sobre la cual se aplicó la Ley; de tal cuenta, cuando la norma adoptó el sistema nomofiláctico para su jurisprudencia en el sistema penal, no procuró en ningún momento, que este Tribunal se convierta en una suerte de estamento de control autoritario sobre reglas contenidas en la jurisprudencia, sino ante todo que sea el mecanismo mediante el cual se gestione en los hechos el principio de igualdad ante la ley, por ello, y es algo que este despacho viene señalando con permanencia, contradicción a efectos de los arts. 416 y ss. del CPP, jamás puede ser entendido como incumplimiento.
De hecho, la jurisprudencia ha sido uniforme en torno de cual el alcance del art. 416 del CPP, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, se precisó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.
