AS/1008/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1008/2023-RA

Fecha: 18-Jul-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de abril de 2023 (fs. 2130), interponiendo su recurso de casación el 21 de abril del mismo año (fs. 277 a 281 vta.); a través de buzón judicial, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por incongruencia omisiva y defectuosa fundamentacn del Auto de Vista, argumenta la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, puesto que falló de forma citra petita, ante una flagrante violación al derecho del debido proceso, en su vertiente congruencia y debida fundamentación y motivación, existiendo clara evidencia de incongruencia omisiva al no hacer referencia a la valoración conjunta y armónica de las pruebas.

Sobre la problemática planteada, como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 236 de 7 de marzo 2007; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente de su contenido, señalando de forma genérica que dicho precedente es contradictorios, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, puesto que omitió realizar el trabajo de contraste, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la insuficiencia de fundamentación o motivación y qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la falta de fundamentación, qué efectos causó la valoración defectuosa de las pruebas, o la incongruencia omisiva por fallo citra petita; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al derecho del debido proceso e incongruencia omisiva, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece de qué manera se vulneró su derecho al debido proceso, no establece con precisión que garantía se vulneró, la denuncia es de manera genérica, sin explicación clara, no precisa punto por punto cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, ni por la incongruencia omisiva por fallo citra petita, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, refiere violación del derecho al debido proceso, por incongruencia omisiva y falta de fundamentación, menos otorgó valor probatorio, puesto que la Sentencia no cumple con las exigencias del art. 360 del CPP, la Sentencia condenatoria no cuenta con los fundamentos jurídicos, intelectivos fácticos y valorativos, sólo escasa relación o circunstancias objeto de juicio; al respecto, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista sin la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia vulnerando el principio de la sana crítica.

Sobre la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, del cual incurre en la falencia de transcribir el contenido de la doctrina legal aplicable, sin efectuar la labor de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, por cuanto no basta transcribir parcialmente el contenido del precedente, cuando correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, qué incidencia produjo la resolución, qué efectos causó la falta de fundamentación o la incongruencia omisiva; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para analizar el fondo de este motivo.

Por otra parte, en armonía al ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de violación del derecho al debido proceso, empero incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es de manera genérica, sin explicación clara, no precisa punto por punto cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, que derechos le restringió, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.