Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1012/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO POR RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso: Chuquisaca 29/2020
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
En previsión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1195/2022-S3 de 15 de septiembre, cursante de fs. 291 a 309, este Tribunal a fines de fundamentar los aspectos cuestionados en la acción de tutela, respecto al memorial de casación de Faustino Lucio Mamani Cochi, presentado el 11 de septiembre de 2020, de fs. 196 a 204 vta. en el que impugna el Auto de Vista 179/2020 de 20 de julio, de fs. 142 a 155, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido en su contra por Ximena Meguiña Estevez López, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el art. 287 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2019 de 12 de agosto de 2019 (fs. 90 a 97 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Faustino Lucio Mamani Cochi, autor y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de Prestación de Trabajo Social, por el lapso de seis meses, en base a los siguientes hechos probados:
“…Se tiene que efectivamente el hecho acusado ocurrió, en el cual estuvo presente el acusado Faustino Lucio Mamani Cochi, además propaló ofensas en contra de la acusadora Ximena Meguina Estevez, ya que del desfile probatorio de las testificales de cargo en especial se tiene que son testigos presenciales quienes vieron de manera directa al acusado propalar ofensas, siendo éstas declaraciones similares, uniformes y contestes, en tiempo, lugar y espacio, los que tuvieron un común denominador que el acusado le dijo a la víctima que no sabía dónde estaba parada y que era una estúpida, que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA y que al contrario, el agresor no tuvo respuesta alguna de parte de la víctima, más al contrario guardo silencio y rompió en llanto, por las ofensas recibidas; Aspecto que no fue desvirtuado en el desfile probatorio de contrario, siendo que dos de los testigos ofrecidos también por el acusado que son los señores Roberto Cárdenas Montoya y Heber García Arias, también dijeron lo que vieron, vale decir que los propios testigos de descargo reconocieron la existencia de las ofensas que propaló el acusado, habiendo generado en consecuencia en el juzgador la convicción de la comisión del ilícito acusado de Injuria, correspondiendo aplicar la sanción punitiva al respecto…” (sic).
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Faustino Lucio Mamani Cochi, presentó recurso de apelación restringida (fs. 101 a 110 vta.), bajo los siguientes fundamentos relacionados con el motivo casacional admitido.
La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que “(…) la declaración de los testigos de cargo: ‘ella la ahora acusadora particular ESTABA HABLANDO MAL DE MI y es lógico que nadie puede increpar a nadie es clara muy clara la versión del testigo JORGE CARLOS PARRAGA SANDOVAL QUE DICE: ‘...SOBRE LO QUE EL ING. MAMAN! ESTABA HACIENDO MAL...’ CÓNTRASTANDO ESTA DECLARACION DE HILARION AGAPITO ZELAYA VARGAS NO ESCUCHO QUE LA AHORA VICTIMA ESTABA HABLANDO MAL DE MI Y PARA LO PEOR SU AUTORIDAD SOSLAYA LO QUE DICE ESTE TESTIGO: "EL ING. MAMANI REACCIONO DICIENDOLE QUE ES UNA ESTUPIDA, QUE NO SABE DONDE ESTA PARADA Y ALGUNA PALABRA MAS QUE MENCIONO’, ESTA DECLARACION DEBERIA HABER CONFRONTADO CON LA DECLARACION DE JORGE CARLOS PARRAGA SANDOVAL, quien dijo: ‘QUE ELLA NO SABIA NADA, QUE DEBERIA IRSE A SU CASA QUE ES UNA MENTIROSA’. Mismo contrastando con la versión de RUPERTO CARDENAS MONTOYA quien expresa primero que esta persona no dice que la víctima estaba hablando mal de mí, es mas en su declaración dice ‘dijo que era una mentirosa, que no sabía nada, que ella era una inútil que no sabía dónde estaba parada’.
Por otro lado JOSE JAVIER QUISPE OJEDA dice: ‘CUANDO VINO EL ING. FAUSTINO Y LA LIC. DISCUTIERON Y LE DIJO QUE ELLA NO SABIA QUE ERA LO QUE HACIA, QUE ES UNA ESTUPIDA Y LE LEVANTO LA VOZ... NO RECUERDO QUE LE HAYA DICHO MENTIROSA, NI ALGO RELACIONADO CON LA EMPRESA... DESPUES SE PUSO A LLORAR’.
Ahora bien, si dijo este testigo estas expresiones en su declaración, ME PREGUNTO PORQUE LOS OTROS TESTIGOS NO REFIEREN PARA NADA ESTAS ULTIMAS EXPRESIONES LOS DOS TESTIGOS (Hilarión Agapito Zelaya, Jorge Carlos Párraga Sandoval) DICEN LAGRIMEO Y si estaban presentes en ese momento, porque no escucharon las versiones expresadas por RUPERTO CARDENAS MONTOYA...?. Y los otros testigos dicen que LLORO, bueno en fin lloro o lagrimeo simplemente...?
Por ello si bien el Juez tiene la facultad o es potestad exclusiva de valorar la prueba, no es menos cierto que esta no deba ser arbitraria y cercenar partes de una declaración. El Juez estaba obligado a realizar un ANALISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS EN ESTE CASO las TESTIFICALES, NO PODIA VALORAR DE MANERA GENERICA SINO SE TRATABA DE DESMENUZAR CADA DECLARACION Y ADVERTIR LAS CONTRADICCIONES Y EN CASO DE UNIFORMIDAD EN ESTAS DECLARACIONES RECIEN PONDERAR (…)” (sic).
Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al considerar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al art. 20 en relación al art. 287 del CP, ya que: “(…) ESTA SENTENCIA ES INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIO POR CUANTO LA SENTENCIA EN EL CONSIDERANDO TRES en la fundamentación jurídica: ESTABLECE: respecto a la VICTIMA: ‘ ‘ que soy una estúpida, que soy mentirosa, que soy inepta y pida auditorias que quiera y que por el hecho de ser mujer no tenía idea de donde estaba parada’, frente a las deposiciones de: RUPERTO CARDENAS MONTOYA HILARION AGAPITO ZELAYA JORGE CARLOS PARRAGA, JAVIER QUISPE , EVER ROBERT Y PRINCIPALMENTE EXISTE INSUFICIENCIA Y CONTRADICCION CON LA DECLARACION DE RICARDO NINACHI VEDIA, Y OTRA VEZ ME PREGUNTO SI TODOS ESTABAN PRESENTES, PORQUE NO ESCUCHARON TODO LA EXPRESION ANOTADA POR LA VICTIMA...? O SERA UN SIMPLE REFLEJO MENTAL EN EL JUZGADOR, AHÍ DEBIO INGRESAR A MOTIVAR CADA UNO DE ESTAS DECLARACIONES SITUACION QUE NO OCURRIO EN EL PRESENTE CASO (…) ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 20 DEL CÓDIGO PENAL CON REFERENCIA AL ART. 287 del código penal (base legal art. 370 numeral 1) relativo a ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA) El Art. 20 del CP. Positivamente señala "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso" vale decir que son autores en cuatro situaciones; 1).- El que realiza el hecho por sí solo., 2).- Los que cometen conjuntamente, 3).- el que comete por intermedio de otro, 4).- El que presta colaboración dolosa, sin cuya ayuda no se hubiera podido cometer el delito, aspectos que no fue analizado en momento alguno por el Tribunal de Sentencia y explicar cuál de las formas hubiera mi persona configurado el delito sentenciado (…) De tal manera que, para que mi persona sea autor debería haber tenido DOMINIO DEL HECHO, dominio del hecho a tiempo de ejecutar el hecho (En el caso concreto el haber dicho dice: QUE VAYA A LEER EL REGLAMENTO SERA UN ASPECTO QUE DAÑO SU HONOR...?, EL HECHO DE DECIRLE QUE PIDA AUDITORIAS SERA INJURIA...?, HABER PARA CATALOGAR ESTE EXTREMO REVISAMOS LAS 12 PALABRAS SINONIMAS DE ESTUPIDA QUE DICE RESULTA SER INJURIOSA estos hechos deben ser configurados a partir de esa intención de lesionar de manera grave, me pregunto para entrelazar este hecho no solo importa comentar sino acreditar mediante por ejemplo un INFORME Y/O PERICIA PSICOLOGICA QUE PERMITA ACREDITAR Si AL DECIR ESTUPIDO, ENGREIDO, O TONTA LE HA CAUSADO LESION PSICOLOGICA A SU PERSONA, situación que el ad quo no advirtió, y se fue simplemente al relato cronológico de la víctima, por eso no existe esa intención dolosa, es decir, pensado, querido porque la reunión nunca fue planificado por mi persona, o sabia de esa reunión, donde pensé injuriar a una. persona, extremos que debieron ser acreditados por la víctima y el JUEZ ULTRA PETITA emite la Sentencia condenatoria con estas falencias de fondo, es decir al no haberse acreditado el dolo no es suficiente que la expresión sea objetivamente) injuriosa y el sujeto pasivo tenga conciencia de ello (…)” (sic).
Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, al advertir que no existe congruencia entre la acusación particular y la Sentencia, pues “LO QUE SE QUIERE DECIR, ES QUE LA ACUSACION PARTICULAR DEBIO DEMOSTRAR PRIMERAMENTE ESA DOLOSIDAD CON LA QUE PRESUNTAMENTE ACTUE, FRENTE A LA REALCION DE HECHOS INCONSISTENTE, POR ELLO LA VICTIMA ME ACUSO ESTOS ELEMENTOS: "En fecha 07 de mayo de 2019, presenta acusación particular en contra de FAUSTINO LUCIO MAMABI COCHI, indicando que, conforme se adjunta la documentación, su persona trabaja en la Compañía Eléctrica Sucre S.A (CESSA), en calidad de Gerente Comercial, es así que en dicha calidad de Gerente Comercial, su persona, por la responsabilidad del cargo que lleva adelante, continuamente tiene reuniones con el personal, para los efectos de poder coordinar todos los aspectos que tienen que ver con los aspectos comerciales de la Compañía, es así que en fecha 8 de abril de 2019, a horas 8:30 a.m., su persona estaba en reunión con el personal en la Gerencia Comercial, ubicado en el edificio de calle Ayacucho N° 254, con el objeto de tratar las observaciones a la sección pérdidas, en dicha reunión se encontraba el señor FAUSTINO LUCIO MAMANI COCHI, hoy acusado, que tiene el cargo de Jefe de Control y Medición; Al iniciar la reunión tal como indica la CI.GC.-279 de fecha 18 de abril de 2019 de manera textual, e! hoy acusado dirigiéndose a su persona de manera violenta y agresiva refirió que soy "SU REVERENDA ESTUPITA, NO SABE NI DONDE ESTA PARADA, MENTIROSA, QUE NO LE VOY A HACER CASO, ADEMÁS NO TIENE NI IDEA DEL REGLAMENTO, QUE ERES UNA INEPTA, QUE POR SU CARITA TIENE su CARGO Y PORQUE ES MUJER, QUE VA HA SABER DE REGLAMENTOS, QUE MAS BIEN ME VAYA A MI CASA A COCINAR Y PUEDE SOLICITAR LAS AUDITORIAS PARA QUE MIENTA EN DIRETORIO, SU REVERENDA MENTIROSA, PIDA LAS LLAMADAS DE ATENCIÓN QUIERA, MEDIOCRE DE MIERDA" (textual), sindicación que la realfro en varias oportunidades en ese momento, y que fue delante de las personas que se encontraban en dicha reunión, a lo que su persona solicito la severa llamada de atención, sin embargo lejos de disculparse por dicha agresión, más al contrario al ser reiterativa la agresión en presencia del mismo personal que ya anteriormente había escuchado dichas agresiones, más al contrario ratifico esas aseveraciones a momento de salirse de dicha reunión, todo esto en presencia del personal como ser: Ruperto Cárdenas, Heber García Arias, Ignacio Calderón, Hilarión Zelaya, Javier Quispe, Jorge Parraga y Ricardo Ninachi.
Estos hechos fueron objeto de consideración por parte del Juez de la causa, quien además de transcribir íntegramente la base del juicio, me condena por el delito de INJURIA incluye LA SUBSUNCIÓN DEL TIPO en la FUNDANIENTACION JURIDICA sobre la configuración de la trilogía jurídico legal es decir toma en cuenta las pruebas de cargo 1,2,5, y 6 vinculado a las declaraciones de los testigos, quienes contradicen absolutamente la teoría de la VICTIMA en cuanto se refiere al contenido de los hechos pues resulta incongruente la sentencia con la acusación porque si todos estaban presentes en la audiencia de juicio no puede decir que un testigo solo escuchó una situación y otros dicen que escucharon otras versiones, por ello resulta incongruente lo resuelto por el Juez (…)” (sic).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 179/2020 de 20 de julio, que declaró la improcedencia del recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, de conformidad a los siguientes fundamentos:
En relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene que el Juez de la causa valoró la prueba en su integralidad, en particular la testifical, de manera: 1) Expresa, porque señaló los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis al señalar que los testigos valorados eran presenciales y que eran declaraciones similares, uniformes y contestes en tiempo lugar y espacio; 2) Clara, cuando señaló que tuvieron un común denominador que el acusado le dijo a la víctima que no sabía donde estaba parada y que era una estúpida, que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA; 3) Completa, puesto que abarca en efecto los hechos acusados; 4) Legítima, basándose en pruebas, esencialmente testificales, producidas en juicio conforme a las reglas previstas en el CPP; y, 5) Lógica, al ser coherente y debidamente derivada o deducida de la variación individual y conjunta de toda la prueba producida. Por lo aludido no se encuentra que la prueba haya sido valorada con vulneración de las reglas de sana crítica, en particular de la lógica al no vulnerar el principio de razón suficiente.
Refiere que al haberse denunciado incorrecta aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 20 del CP y realizando el control correspondiente resulta evidente que el imputado es quien “… de manera directa…” fue quien propaló ofensas contra la querellante por ende esta fundamentación se acomoda a lo previsto en el referido art. 20 del CP, en su primera parte “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos”, por otro lado sobre el dominio del hecho (concepto de Roxin) (…) por ello no cabe duda en la fundamentación de la sentencia apelada que el imputado tenía el dominio del hecho, sin que sea suficiente para refutar tal aspecto que no hubiera una planificación previa, pues ello no es parte de la determinación de la autoría, sino que se examina la calidad de la participación del imputado en la conducta juzgada, que como hemos dicho fue directa y material por el apelante.
En relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 11) del CPP, se aprecia entre los hechos acusados y los comprobados en juicio, que existe correspondencia entre los términos empleados en la acusación y la Sentencia, al haber la autoridad jurisdiccional identificado tres palabras que habría emitido el acusado que coinciden entre la versión de la acusadora y los hechos comprobados en sentencia, que son que el imputado le dijo a la víctima estúpida, mentirosa e inútil (sinónimo de inepta), por ende no existe la incongruencia alegada puesto que los hechos acusados y los demostrados son esencialmente compatibles, hechos sobre los que el imputado ha tenido la oportunidad de defenderse y que no generan indefensión, al haber tenido la oportunidad de refutarlos en juicio y de presentar prueba para desvirtuarlos.
II.4. Auto Supremo 384/2021-RRC de 28 de junio (fs. 222 a 225).
El referido Auto Supremo resolvió la causa en el siguiente sentido: “En los de la materia la problemática se circunscribe a verificar si el Auto de Vista impugnado contiene o nó la debida fundamentación al resolver los agravios sometidos a su conocimiento respecto a: i) defecto de sentencia previsto en el art. 370 6), ii) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) en relación al 20 CP y iii) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 11 CPP; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la problemática planteada.
Es importante a tiempo de resolver el motivo casacional que se circunscribe a denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista en el que se declara improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia condenatoria por el delito de Injuria; sustancialmente de la lectura del Auto de Vista impugnado es posible verificar que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado consideró que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia” (sic). En esa previsión se declaró infundado el recurso de casación promovido por Faustino Lucio Mamani Cochi.
II.5. Sentencia Constitucional Plurinacional 1195/2022-S3 de 15 de septiembre (fs. 291 a 309).
El Auto Supremo Nº 384/2021-RRC de 28 de junio, fue dejado sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos: “Expuestos los argumentos contenidos en el recurso de casación, así como los motivos y fundamentos del AS 384/2021-RRC, se tiene que, conforme la glosa del apartado II, los Magistrados accionados refirieron que, de acuerdo con el AS 562/2020-RA se admitió un agravio, identificándolo como la falta de pronunciamiento motivado de los tres motivos de apelación restringida, desglosando los mismos en tres puntos: i) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, sin respetar las reglas de la sana critica -art. 173 del adjetivo penal-; ii) Errónea aplicación del art. 20 del CP con referencia al art. 287 del mismo Código -art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación de la ley sustantiva; y, iii) Defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, aspecto que dentro de lo lógico resulta concordante con los argumentos expresados en el recurso de casación del accionante, quien según la síntesis del memorial de recurso de casación descrito en el inciso 1) del presente acápite de ‘Análisis del caso concreto’, se tiene que en suma denunció la falta de pronunciamiento motivado sobre los tres motivos de agravio llevados en apelación restringida, describiendo los mismos como: ‘QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA’ (sic), el cual incurriría un defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, el segundo agravio descrito como: ‘...ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 20 DEL CODIGO PENAL CON REFERENCIA AL ART. 287 del Código Penal...’ (sic), y el tercero, aun cuando no delimitado específicamente por encontrarse inmerso en la formulación argumentativo, referido a la incongruencia entre la Sentencia y la acusación.
Sin embargo de que los Magistrados accionados en el precitado apartado ‘II’ del AS 384/2021-RRC delimitaron los puntos sobre los cuales debían pronunciarse, como se tiene glosado ut supra, cuando se pronunciaron sobre cada reclamo, se limitaron a efectuar razonamientos de carácter general, señalando que el Tribunal de alzada habría efectuado un correcto control de la logicidad del Juez dé instancia en la valoración probatoria, desarrollando los elementos que llevaron a concluir que el defecto de la Sentencia denunciado -entiéndase ‘...QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA...’ (sic)- sin establecer cuáles fueron los argumentos lógico jurídicos mediante los cuales el Tribunal de alzada arribó a alguna conclusión respecto de la presunta acreditación de los hechos, y que por ende no se hubiese incurrido en una valoración defectuosa de los elementos probatorios, siendo insuficiente sostener que no era evidente el denunciado vicio de la Sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, y que todos los aspectos cuestionados en la apelación restringida fueron abordados de manera armónica y congruente, y qué por ende no resultaría evidente que el Auto de Vista no contenga la debida motivación; exposición de razones que impiden conocer a cabalidad Si el defecto de la Sentencia denunciado en apelación mereció un análisis pertinente con un pronunciamiento que permita comprender las razones por las cuales realmente no sería cierto el reclamo de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; máxime si en el memorial de casación el ahora accionante efectuó apreciaciones sobre las declaraciones testificales que a su criterio no fueron compulsadas unas con otras, especificando los puntos considerados disimiles y que en alzada solicitó la correcta aplicación del art. 173 del CPP referido a la valoración probatoria en el marco de la sana crítica.
Situación similar se advierte cuando los Magistrados accionados dando respuesta al segundo sub-motivo de agravio expresado en el recurso de casación, que fue identificado por ellos mismos como ‘Errónea aplicación del art. 20 del CP con referencia al art. 287 del mismo Código’ entendido como un defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc.1) del CPP, limitaron su razonamiento a expresar que el Tribunal de alzada puntualizó y respondió el agravio en congruencia con lo reclamado en la apelación restringida pronunciándose sobre la reclamada aplicación incorrecta de la ley sustantiva respecto del ‘art. 20 del CP’, y que el Tribunal de alzada desarrolló el alcance de dicha normativa relacionándola al caso de autos efectuando precisiones doctrinarias que sustentaron la decisión de declarar sin lugar el agravio expresado en la apelación restringida, concluyendo que no existía el vicio contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; argumentos que no permiten comprender si el art. 20 del CP -se entiende referido a la autoría- fue debidamente sustentado efectuándose una correcta subsunción del hecho al tipo penal acusado, que en suma es el punto neurálgico del reclamo llevado en apelación; extremo que denota la evidente denuncia expresada en la presente acción de amparo constitucional cuando el accionante sostiene que el agravio versaba sobre la omisión de pronunciamiento respecto de su reclamo sobre la errónea adecuación de los hechos al tipo penal y ‘...la falta de dolo, e inclusive error de tipicidad...’ (sic) conforme los arts. 20 vinculado al 287, ambos del citado Código; en tal sentido, los exiguos y nada concretos razonamientos de los Magistrados accionados impiden asumir conocimiento claro y suficiente sobre los motivos por los cuales el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que en la Sentencia efectivamente se efectuó una adecuación -subsunción- de los hechos al tipo penal acusado -juicio de tipicidad-, deficiencia que ciertamente conlleva la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculados a la congruencia interna que deben contener todas las resoluciones administrativas y judiciales.
Bajo los parámetros de análisis precedentemente efectuados, se tiene que, si bien en el AS 384/2021-RRC, en su apartado ‘II.-IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN’, inicialmente las autoridades accionadas identificaron de manera adecuada los puntos de reclamo del recurrente -hoy impetrante de tutela- expresados en su memorial de recurso de casación; sin embargo, al momento de resolver los mismos se pronunciaron de manera exigua e insuficiente, limitando su argumentación lógico-jurídica a exponer razones genéricas referidas a que el Auto de Vista 179/2020 impugnado, en su labor de revisión de la Sentencia 21/2019, advirtió que dicha Sentencia no incurrió en los defectos previstos por el art. 370 del CPP en sus incs. 1), 6) y 11), porque –según precisaron las Magistrados accionados- el Tribunal de alzada puntualizó y respondió congruentemente el agravio sobre la incorrecta aplicación de la ley sustantiva vinculada al art. 20 del CP, con precisiones normativas y doctrinarias, por lo que no existiría el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del adjetivo penal; asimismo, sostuvieron que el Tribunal de alzada efectuó un pertinente control de logicidad de la valoración probatoria, esto relacionado con el defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, que con relación al defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 11) del referido compilado normativo, ese Tribunal hubiese cotejado la circunstancia fáctica expuesta en la acusación particular con el hecho tenido como probado en la Sentencia, por lo que no existiría insuficiente fundamentación; argumentación que se reitera, no permite identificar con suficiente claridad y certeza cuáles fueron los sustentos fácticos y jurídicos para declarar infundados los motivos de reclamo llevados en casación, decantando en que el AS 384/2021-RRC resulte inmotivado al prescindir dar respuesta clara, precisa y suficiente a los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por el accionante, incurriendo en deficiente exposición de razones que forman parte de la motivación, así como del sustento normativo que da soporte al proceso intelectivo que debieron realizar los Magistrados accionados, máxime si el propio AS 384/2021-RRC dimensionó los puntos de reclamo llevados en casación; consecuentemente, la ausencia de razonamientos y fundamentos jurídicos derivó en la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia interna, incidiendo a su vez en la afectación de sus derechos a un recurso de impugnación efectivo y a la tutela judicial efectiva, comprendidos en el marco de obtener una respuesta razonada, suficiente y enmarcada en derecho ante la impugnación de un fallo considerado lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, falencias en los discernimientos desarrollados por las autoridades accionadas que hacen de la decisión adoptada no cuente con la suficiente lógica jurídica y coherencia argumentativa vinculadas al contexto fáctico, por lo que el citado Auto Supremo impide a la parte procesal recurrente, comprender por qué se asumió la decisión de declarar infundado el recurso de casación; incumpliendo no solo con la normativa procesal, sino también con la jurisprudencia desarrollada sobre los precitados componentes del debido proceso que se encuentran glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada (…)” (sic).
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 562/2020-RA de 02 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, en su vertiente tutela judicial efectiva, protegido por los arts. 115 núm. II y 117 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de pronunciamiento motivado del Auto de Vista sobre los fundamentos de los tres motivos de apelación restringida acorde a lo siguiente:
Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que lo que se pretende es el respeto a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia en previsión del art. 173 CPP.
Acusa errónea aplicación del art. 20 del CP, con relación al art. 287 del CP, en referencia al art. 370 núm. 1) del CPP, relativo a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva estando ausente el análisis en cuanto a la autoría.
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 11 del CPP, dado que existe una evidente inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señalando como normas vulneradas los arts. 362, 342 y el segundo párrafo del 329 del CPP, relativas a la congruencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, ingresando al análisis del motivo casacional.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación de Faustino Lucio Mamani Cochi a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado contiene o no la debida fundamentación al responder los agravios descritos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP, denunciados en apelación restringida; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la problemática planteada.
IV.2.1 En relación al defecto de sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, se advierte que el recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, acorde al referido defecto al tener como contradictoria la declaración testifical ya que: “(…) JOSE JAVIER QUISPE OJEDA dice: ‘CUANDO VINO EL ING. FAUSTINO Y LA LIC. DISCUTIERON Y LE DIJO QUE ELLA NO SABIA QUE ERA LO QUE HACIA, QUE ES UNA ESTUPIDA Y LE LEVANTO LA VOZ... NO RECUERDO QUE LE HAYA DICHO MENTIROSA, NI ALGO RELACIONADO CON LA EMPRESA... DESPUES SE PUSO A LLORAR’. Ahora bien, si dijo este testigo estas expresiones en su declaración, ME PREGUNTO PORQUE LOS OTROS TESTIGOS NO REFIEREN PARA NADA ESTAS ULTIMAS EXPRESIONES LOS DOS TESTIGOS (Hilarión Agapito Zelaya, Jorge Carlos Párraga Sandoval) DICEN LAGRIMEO Y si estaban presentes en ese momento, porque no escucharon las versiones expresadas por RUPERTO CARDENAS MONTOYA...?. Y los otros testigos dicen que LLORO, bueno en fin lloro o lagrimeo simplemente...?”
Sin embargo el Tribunal de alzada destacó que, “(…) la Sentencia confutada contiene en su estructura un apartado sobre la valoración integral de los medios probatorios, en particular sobre la prueba testifical al que ha aludido el imputado, así en sus pags. 5 a 11 (fs. 92 a 95) hace una descripción de las declaraciones testificales de cargo (8 testigos) y descargo (2 testigos) cumpliendo así la fundamentación probatoria descriptiva las valora individualmente; respecto a la fundamentación probatoria intelectiva en las pags. 13 a 15 (fs. 96 a 97) se tiene la valoración intelectiva individual, y en la pag. 15 (fs. 97) la valoración integral señalando: ‘Que siguiendo las reglas para el juicio oral, publico continuo y contradictorio, se llegó a analizar las pruebas y los hechos, todo ello conforme señala el art. 173 del procedimiento penal, se tiene que efectivamente el hecho acusado ocurrió efectivamente, en el cual estuvo presente el acusado FAUSTINO LUCIO MAMANI COCHI, además que propaló ofensas en contra de la acusadora XIMENA MEGUINA ESTE VEZ LÓPEZ, ya que del desfile probatorio de las testificales de cargo en especial se tiene que son testigos presenciales quienes vieron de manera directa al acusado propalar ofensas, siendo estas declaraciones similares, uniformes y contestes, en tiempo lugar y espacio, los que tuvieron un común denominador que el acusado le dijo a la víctima que no sabía dónde estaba parada y que era una estúpida, Que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA y que al contrario, el agresor no tuvo respuesta alguna de parte de la víctima, más al contrario guardo silencio y rompió en llanto, por las ofensas recibidas; Aspecto que no fue desvirtuado en el desfile probatorio de contrario, siendo que dos de los testigos ofrecidos también por el acusado que son los señores ROBERTO CÁROENAS MONTOYA y HEBER GARCÍA ARIAS, también dijeron lo que vieron, vale decir que los propios testigos de descargo reconocieron la existencia de las ofensas que propalo el acusado, habiendo generado en consecuencia en el juzgador la convicción de la comisión del ilícito acusado de Injuria, correspondiendo aplicar la sanción punitiva al respecto" (sic).
En ese sentido en referencia a la denuncia de casación se advierte que no resulta evidente, pues como se tiene descrito líneas arriba, el Tribunal de alzada motivó y fundamentó su decisión en sentido que el Juez de la causa valoró la prueba en su integralidad, en particular la testifical de manera: 1) Expresa, porque señaló los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis al señalar que los testigos valorados eran presenciales y que eran declaraciones similares, uniformes y contestes en tiempo lugar y espacio; 2) Clara, cuando señaló que tuvieron un común denominador que el acusado le dijo a la víctima que no sabía dónde estaba parada y que era una estúpida, que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA; 3) Completa, puesto que abarca en efecto los hechos acusados; 4) Legítima, basándose en pruebas, esencialmente testificales, producidas en juicio conforme a las reglas previstas en el CPP; y, 5) Lógica, al ser coherente y debidamente derivada o deducida de la variación individual y conjunta de toda la prueba producida.
Por ello se tiene que el Auto de Vista impugnado cumplió con las exigencias descritas en los arts. 124 y 398 del CPP, al fundamentar su decisión en base a los antecedentes del proceso, que además se encuentra congruente con los hechos probados en la Sentencia; en ese sentido, al no ser evidente la denuncia planteada en casación el agravio descrito deviene en infundado.
IV.2.2 En relación al defecto de sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP, el recurrente denunció en apelación restringida que la Sentencia es insuficiente y contradictoria ya que: “(…) EN EL CONSIDERANDO TRES en la fundamentación jurídica: ESTABLECE: respecto a la VICTIMA: ‘que soy una estúpida, que soy mentirosa, que soy inepta y pida auditorias que quiera y que por el hecho de ser mujer no tenía idea de donde estaba parada’, frente a las deposiciones de: RUPERTO CARDENAS MONTOYA HILARION AGAPITO ZELAYA JORGE CARLOS PARRAGA, JAVIER QUISPE , EVER ROBERT Y PRINCIPALMENTE EXISTE INSUFICIENCIA Y CONTRADICCION CON LA DECLARACION DE RICARDO NINACHI VEDIA, Y OTRA VEZ ME PREGUNTO SI TODOS ESTABAN PRESENTES, PORQUE NO ESCUCHARON TODO LA EXPRESION ANOTADA POR LA VICTIMA...? O SERA UN SIMPLE REFLEJO MENTAL EN EL JUZGADOR, AHÍ DEBIO INGRESAR A MOTIVAR CADA UNO DE ESTAS DECLARACIONES SITUACION QUE NO OCURRIO EN EL PRESENTE CASO (…) ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 20 DEL CÓDIGO PENAL CON REFERENCIA AL ART. 287 del código penal (base legal art. 370 numeral 1) relativo a ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA) El Art. 20 del CP (…)” (sic).
Al respecto, el Tribunal de alzada puntualizó “(…) respecto a la errónea aplicación del art. 20 del CP respecto al art. 287 del mismo CP, solo puede analizarse aspectos referidos al título de autoría establecido en la sentencia, no pudiendo introducirse a otros cuestionamientos que pretende el recurrente ya que la moderna dogmática penal no analiza este aspecto en el marco de la tipicidad (…) en ese sentido el único cuestionamiento relativo a la autoría se refiere a que no se señaló cuál de las formas previstas en el art. 20 del CP se habrían endilgado al imputado, y que para considerarse autor al imputado debía considerarse si tuviera dominio del hecho, por ende no pude analizarse si la subsunción del hecho al delito enjuiciado es correcta o no, pues las normas invocadas para habilitar este motivo de recurso no se refieren a la errónea aplicación del art. 287 del CP sino del art. 20 del CP; en ese sentido del análisis de la sentencia apelada, es evidente que en la fundamentación jurídica el juez ha omitido referirse expresamente al art. 20 el CP, no es menos evidente que ha señalado que el imputado es quine ‘...de manera directa...’ fue quién propaló ofensas contra la querellante, por ende esta fundamentación se acomoda a lo previsto en el referido art. 20 del CP, en su primera parte ‘Son autores quienes realizan el hecho por sí solos’, por otro lado sobre el dominio del hecho (concepto de Roxin) siguiendo a Mir Puig 8 quien cita a Jeschek, respecto a que las consecuencias de la teoría del dominio del hecho son: 1°) Siempre el autor es quién ejecuta por su propia mano todos los elementos del tipo, 2°) es autor quien ejecuta el hecho utilizando a otro como instrumento (autoría mediata); 3°) es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (dominio funcional del hechos), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común resolución delictiva; aclara Mir Puig que podría decirse, entonces, que el ejecutor material tiene el dominio del hecho y es autor porque el resultado antijurídico depende de que culmine la ejecución no la deja inacabada, la autoría supone, pues, que el delito es imputable al sujeto como suyo, supone una relación de pertenencia, esta pertenencia corresponde en primer lugar al ejecutor material individual al que puede imputarse el delito, cuando es el único causante al que es imputable el tipo (no hay inductores ni ningún otro causante del hecho); en el caso presente el juez ha identificado al imputado como la persona que propalo las ofensas injuriosas identificadas en la sentencia, por ello no cabe duda en la fundamentación de la sentencia apelada que el imputado tenía el dominio del hecho, sin que sea suficiente para refutar tal aspecto que no hubiera habido una planificación previa, pues ello no es parte de la determinación de la autoría, sino que se examina la calidad de la participación del imputado en la conducta juzgada, que como hemos dicho fue directa y material por el apelante (…)” (sic).
