IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, ingresando al análisis del motivo casacional.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación de Faustino Lucio Mamani Cochi a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado contiene o no la debida fundamentación al responder los agravios descritos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP, denunciados en apelación restringida; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto a la problemática planteada.
IV.2.1 En relación al defecto de sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, se advierte que el recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, acorde al referido defecto al tener como contradictoria la declaración testifical ya que: “(…) JOSE JAVIER QUISPE OJEDA dice: ‘CUANDO VINO EL ING. FAUSTINO Y LA LIC. DISCUTIERON Y LE DIJO QUE ELLA NO SABIA QUE ERA LO QUE HACIA, QUE ES UNA ESTUPIDA Y LE LEVANTO LA VOZ... NO RECUERDO QUE LE HAYA DICHO MENTIROSA, NI ALGO RELACIONADO CON LA EMPRESA... DESPUES SE PUSO A LLORAR’. Ahora bien, si dijo este testigo estas expresiones en su declaración, ME PREGUNTO PORQUE LOS OTROS TESTIGOS NO REFIEREN PARA NADA ESTAS ULTIMAS EXPRESIONES LOS DOS TESTIGOS (Hilarión Agapito Zelaya, Jorge Carlos Párraga Sandoval) DICEN LAGRIMEO Y si estaban presentes en ese momento, porque no escucharon las versiones expresadas por RUPERTO CARDENAS MONTOYA...?. Y los otros testigos dicen que LLORO, bueno en fin lloro o lagrimeo simplemente...?”
Sin embargo el Tribunal de alzada destacó que, “(…) la Sentencia confutada contiene en su estructura un apartado sobre la valoración integral de los medios probatorios, en particular sobre la prueba testifical al que ha aludido el imputado, así en sus pags. 5 a 11 (fs. 92 a 95) hace una descripción de las declaraciones testificales de cargo (8 testigos) y descargo (2 testigos) cumpliendo así la fundamentación probatoria descriptiva las valora individualmente; respecto a la fundamentación probatoria intelectiva en las pags. 13 a 15 (fs. 96 a 97) se tiene la valoración intelectiva individual, y en la pag. 15 (fs. 97) la valoración integral señalando: ‘Que siguiendo las reglas para el juicio oral, publico continuo y contradictorio, se llegó a analizar las pruebas y los hechos, todo ello conforme señala el art. 173 del procedimiento penal, se tiene que efectivamente el hecho acusado ocurrió efectivamente, en el cual estuvo presente el acusado FAUSTINO LUCIO MAMANI COCHI, además que propaló ofensas en contra de la acusadora XIMENA MEGUINA ESTE VEZ LÓPEZ, ya que del desfile probatorio de las testificales de cargo en especial se tiene que son testigos presenciales quienes vieron de manera directa al acusado propalar ofensas, siendo estas declaraciones similares, uniformes y contestes, en tiempo lugar y espacio, los que tuvieron un común denominador que el acusado le dijo a la víctima que no sabía dónde estaba parada y que era una estúpida, Que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA y que al contrario, el agresor no tuvo respuesta alguna de parte de la víctima, más al contrario guardo silencio y rompió en llanto, por las ofensas recibidas; Aspecto que no fue desvirtuado en el desfile probatorio de contrario, siendo que dos de los testigos ofrecidos también por el acusado que son los señores ROBERTO CÁROENAS MONTOYA y HEBER GARCÍA ARIAS, también dijeron lo que vieron, vale decir que los propios testigos de descargo reconocieron la existencia de las ofensas que propalo el acusado, habiendo generado en consecuencia en el juzgador la convicción de la comisión del ilícito acusado de Injuria, correspondiendo aplicar la sanción punitiva al respecto" (sic).
En ese sentido en referencia a la denuncia de casación se advierte que no resulta evidente, pues como se tiene descrito líneas arriba, el Tribunal de alzada motivó y fundamentó su decisión en sentido que el Juez de la causa valoró la prueba en su integralidad, en particular la testifical de manera: 1) Expresa, porque señaló los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis al señalar que los testigos valorados eran presenciales y que eran declaraciones similares, uniformes y contestes en tiempo lugar y espacio; 2) Clara, cuando señaló que tuvieron un común denominador que el acusado le dijo a la víctima que no sabía dónde estaba parada y que era una estúpida, que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA; 3) Completa, puesto que abarca en efecto los hechos acusados; 4) Legítima, basándose en pruebas, esencialmente testificales, producidas en juicio conforme a las reglas previstas en el CPP; y, 5) Lógica, al ser coherente y debidamente derivada o deducida de la variación individual y conjunta de toda la prueba producida.
Por ello se tiene que el Auto de Vista impugnado cumplió con las exigencias descritas en los arts. 124 y 398 del CPP, al fundamentar su decisión en base a los antecedentes del proceso, que además se encuentra congruente con los hechos probados en la Sentencia; en ese sentido, al no ser evidente la denuncia planteada en casación el agravio descrito deviene en infundado.
IV.2.2 En relación al defecto de sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP, el recurrente denunció en apelación restringida que la Sentencia es insuficiente y contradictoria ya que: “(…) EN EL CONSIDERANDO TRES en la fundamentación jurídica: ESTABLECE: respecto a la VICTIMA: ‘que soy una estúpida, que soy mentirosa, que soy inepta y pida auditorias que quiera y que por el hecho de ser mujer no tenía idea de donde estaba parada’, frente a las deposiciones de: RUPERTO CARDENAS MONTOYA HILARION AGAPITO ZELAYA JORGE CARLOS PARRAGA, JAVIER QUISPE , EVER ROBERT Y PRINCIPALMENTE EXISTE INSUFICIENCIA Y CONTRADICCION CON LA DECLARACION DE RICARDO NINACHI VEDIA, Y OTRA VEZ ME PREGUNTO SI TODOS ESTABAN PRESENTES, PORQUE NO ESCUCHARON TODO LA EXPRESION ANOTADA POR LA VICTIMA...? O SERA UN SIMPLE REFLEJO MENTAL EN EL JUZGADOR, AHÍ DEBIO INGRESAR A MOTIVAR CADA UNO DE ESTAS DECLARACIONES SITUACION QUE NO OCURRIO EN EL PRESENTE CASO (…) ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 20 DEL CÓDIGO PENAL CON REFERENCIA AL ART. 287 del código penal (base legal art. 370 numeral 1) relativo a ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA) El Art. 20 del CP (…)” (sic).
Al respecto, el Tribunal de alzada puntualizó “(…) respecto a la errónea aplicación del art. 20 del CP respecto al art. 287 del mismo CP, solo puede analizarse aspectos referidos al título de autoría establecido en la sentencia, no pudiendo introducirse a otros cuestionamientos que pretende el recurrente ya que la moderna dogmática penal no analiza este aspecto en el marco de la tipicidad (…) en ese sentido el único cuestionamiento relativo a la autoría se refiere a que no se señaló cuál de las formas previstas en el art. 20 del CP se habrían endilgado al imputado, y que para considerarse autor al imputado debía considerarse si tuviera dominio del hecho, por ende no pude analizarse si la subsunción del hecho al delito enjuiciado es correcta o no, pues las normas invocadas para habilitar este motivo de recurso no se refieren a la errónea aplicación del art. 287 del CP sino del art. 20 del CP; en ese sentido del análisis de la sentencia apelada, es evidente que en la fundamentación jurídica el juez ha omitido referirse expresamente al art. 20 el CP, no es menos evidente que ha señalado que el imputado es quine ‘...de manera directa...’ fue quién propaló ofensas contra la querellante, por ende esta fundamentación se acomoda a lo previsto en el referido art. 20 del CP, en su primera parte ‘Son autores quienes realizan el hecho por sí solos’, por otro lado sobre el dominio del hecho (concepto de Roxin) siguiendo a Mir Puig 8 quien cita a Jeschek, respecto a que las consecuencias de la teoría del dominio del hecho son: 1°) Siempre el autor es quién ejecuta por su propia mano todos los elementos del tipo, 2°) es autor quien ejecuta el hecho utilizando a otro como instrumento (autoría mediata); 3°) es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global (dominio funcional del hechos), aunque no sea un acto típico en sentido estricto, pero participando en todo caso de la común resolución delictiva; aclara Mir Puig que podría decirse, entonces, que el ejecutor material tiene el dominio del hecho y es autor porque el resultado antijurídico depende de que culmine la ejecución no la deja inacabada, la autoría supone, pues, que el delito es imputable al sujeto como suyo, supone una relación de pertenencia, esta pertenencia corresponde en primer lugar al ejecutor material individual al que puede imputarse el delito, cuando es el único causante al que es imputable el tipo (no hay inductores ni ningún otro causante del hecho); en el caso presente el juez ha identificado al imputado como la persona que propalo las ofensas injuriosas identificadas en la sentencia, por ello no cabe duda en la fundamentación de la sentencia apelada que el imputado tenía el dominio del hecho, sin que sea suficiente para refutar tal aspecto que no hubiera habido una planificación previa, pues ello no es parte de la determinación de la autoría, sino que se examina la calidad de la participación del imputado en la conducta juzgada, que como hemos dicho fue directa y material por el apelante (…)” (sic).
Conforme se tiene descrito líneas arriba el Tribunal de alzada abordó la problemática planteada en apelación en sentido que la propalación ocurrió en el sentido descrito ya que resultó evidente que el imputado fue quien “…de manera directa…” propaló ofensas contra la querellante por ende esta fundamentación se acomoda a lo previsto en el referido art. 20 del CP, en su primera parte “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos”, fundamento valedero en sentido de no haberse aplicado erróneamente el art. 20 en relación al art. 287 del CP, conforme la previsión y el resultado hecho probado en la Sentencia, del cual el Auto de Vista impugnado ejerció el control de legalidad, por lo tanto se tiene que el Tribunal de apelación cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP, resultando el agravio descrito en infundado.
IV.2.3 Respecto al agravio del art. 370 inc. 11) del CPP, se tiene que en apelación restringida se denunció que no existe congruencia entre la acusación particular y la Sentencia, pues “LO QUE SE QUIERE DECIR, ES QUE LA ACUSACION PARTICULAR DEBIO DEMOSTRAR PRIMERAMENTE ESA DOLOSIDAD CON LA QUE PRESUNTAMENTE ACTUE, FRENTE A LA REALCION DE HECHOS INCONSISTENTE, POR ELLO LA VICTIMA ME ACUSO ESTOS ELEMENTOS: "En fecha 07 de mayo de 2019” (sic).
En ese contexto, el Tribunal de alzada ejerciendo control sobre el fallo de mérito advirtió que “En la sentencia apelada se ha transcrito el contenido dela acusación particular de 7 de mayo de 2019 (pag. 1 a 2 de la sentencia a fs. 90 y vta.), acusación que cursa de fs. 18 a 20 vta.), el hecho descrito se refiere al 8 de abril de 2019 a horas 8:30, siendo lo relevante que el imputado hubiera vertido lo siguiente: ‘Su reverenda estúpida, no sabe ni donde esta parada, mentirosa, que no le voy a hacer caso, además no tiene ni idea del reglamento, que eres una inepta, que por su carita tiene su cargo y porque es mujer, que va a saber de reglamentos, que más bien me vaya a mi casa a cocinar y puede solicitar las auditorias para que mienta en directorio, su reverenda mentiros, pida las llamadas de atención quiera, mediocre de mierda’, en las conclusiones probatorias de la sentencia se señala que: ‘...el acusado le dijo a la víctima que no sabía dónde estaba parada y que era una estúpida, que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil...’ (pag. 15 de la sentencia a fs. 97), como se puede apreciar entre los hechos acusados y los comprobados en juicio existe correspondencia entre los términos empleados en la acusación y la sentencia, al haber la autoridad jurisdiccional identificado tres palabras que habría emitido el acusado que coinciden entre la versión de la acusadora y lo hechos comprobados en sentencia, que son que el imputado le dijo a la víctima estúpida, mentirosa e inútil (sinónimo de inepta), por ende no existe la incongruencia alegada puesto que los hechos acusados y los demostrados son esencialmente compatibles, hechos sobre los que el imputado ha tenido la oportunidad de defenderse y que no generan indefensión, al haber tenido la oportunidad de refutarlos en juicio y de presentar prueba para desvirtuarlos (…)” (sic).
Conforme se describe precedentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada emitió su decisión en base a los antecedentes del proceso sin sobrepasar el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, pues el fundamento descrito en el Auto de Vista impugnado muestra la congruencia por la que tanto el Juez de instancia y los Vocales fundaron su decisión en la vehemencia cierta de los hechos acaecidos, estando descrito incluso los fundamentos con los que la parte querellante asumió la presente causa hasta la emisión de la Sentencia condenatoria a prestación de trabajo social para el imputado al haberse demostrado que Faustino Lucio Mamani Cochi propaló ofensas contra la víctima en sentido que: “(…) no sabía dónde estaba parada y que era una estúpida, que era una mentirosa que no sabía nada, que ella era una inútil, lo cual fue de manera pública, frente a varios trabajadores de la misma institución de CESSA y que al contrario, el agresor no tuvo respuesta alguna de parte de la víctima, más al contrario guardo silencio y rompió en llanto, por las ofensas recibidas; Aspecto que no fue desvirtuado en el desfile probatorio de contrario, siendo que dos de los testigos ofrecidos también por el acusado que son los señores Roberto Cárdenas Montoya y Heber García Arias, también dijeron lo que vieron, vale decir que los propios testigos de descargo reconocieron la existencia de las ofensas que propaló el acusado, habiendo generado en consecuencia en el juzgador la convicción de la comisión del ilícito acusado de Injuria, correspondiendo aplicar la sanción punitiva al respecto…” (sic), actividad procesal demostrada a través del desfile probatorio que tuvo el debido control de legalidad y logicidad por el Tribunal de alzada, inexistiendo la incongruencia como manifiesta el recurrente; en ese sentido, habiendo cumplido la Sala de apelación con la fundamentación debida y motivada, el agravio en análisis deviene en infundado.
Este Tribunal asume el cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1195/2022-S3 de 15 de septiembre, al haberse cumplido con la fundamentación y motivación por los suscribientes, en sentido de no ser evidentes las denuncias de casación de conformidad a lo plasmado anteriormente y evidenciado la congruencia de la causa en la emisión de la Sentencia y Auto de Vista impugnado.
