II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2018 de 23 de abril, a fs. 432 a 467, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edgar Gutiérrez Tejerina autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas; y, absuelto por el delito de Estafa, al haber acreditado los siguientes hechos vinculados al motivo de casación:
La Cooperativa Minera Chorolque realizó trámites para la construcción de una planta gravimétrica, consiguiendo un convenio entre la Cooperativa Chorolque, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela y la empresa PROCOING AGQ representada por el imputado, gracias a los compromisos logrados con el presidente Evo Morales Ayma que cooperó con la efectivización del proyecto.
En base a la Ley 3426 se firmó el convenio de cooperación con la Cooperativa Minera para la construcción del ingenio minero, la embajada puso un monto y la Cooperativa otro monto de dinero de acuerdo a convenio de posible cambio de ítems que deben estar contemplados en el proyecto a diseño final supervisados por el Estado mediante el Ministerio de Minería.
El imputado como representante legal de la Empresa PROCOING AGQ aceptó el proyecto y se obligó a proceder a la construcción de obras civiles en Chorolque en un plazo de 90 días a partir de la suscripción del contrato.
El avance de las obras, por parte de la empresa, no alcanzó ni el 35% de avance, cuando ya se había cancelado la tercera planilla lo que equivaldría a un 70% o más.
La pericia de la parte acusada reconoció la existencia del convenio y que la empresa del imputado debió sujetarse a las especificaciones técnica, lo que consolida la existencia de un contrato firmado con el Estado.
En el punto B de fs. 462 determinó “…cabe señalar que esta es una norma de obligatoria remisión al art. 221 del C.P., que refiere que el contrato debe ser celebrado con el Estado o con una de sus instituciones, el Tribunal ya se ha referido a la naturaleza del contrato en sí y ha expresado razones por las que concluye que se trata de un contrato con el Estado, donde la acción típica es la de incumplir por lo tanto es un delito de omisión, puesto que el no respetar los acuerdos suscritos con el Estado o sus instituciones, entendiendo que está acreditada como está la circunstancia de entidad autárquica dependiente del Estado y que en virtud a ello todo recurso económico debe ser sometido a fiscalización, Ley 29308 de 10 de octubre de 2007…´; a fs. 465 en el punto 3 señaló ´Cabe señalar que ésta es una norma de obligatoria remisión al Art. 221 del C.P., que refiere que el contrato debe ser celebrado con el Estado o con una de sus instituciones; el Tribunal ya se ha referido a la naturaleza del contrato en sí y ha expresado razones por las que concluye se trata de un contrato con el Estado; la acción típica es la de incumplir por lo tanto es un delito de omisión, puesto que el no respetar los acuerdos suscritos con el Estado o sus instituciones, implica un perjuicio económico y social para los administradores, resultando este el fundamento de la sanción y punibilidad de la conducta”.
II.2. Apelación restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Edgar Gutiérrez Tejerina interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Refirió que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que la prueba testifical del Ministerio Público no fue ponderada apropiadamente, pues valoró el significado y trascendencia, observando que para cada prueba el Tribunal de juicio indicó que son testigos firmes, claves y directos, refiriendo que la Sentencia en basó en estas para determinar que la UPRE intervino en el contrato, observando que la prueba testifical no es idónea para determinar la existencia de un contrato con el Estado, empero en el caso de autos el Tribunal de juicio hubiese llegado a esta conclusión, en base a las atestaciones respecto a la participación de la UPRE, denotando, según el apelante, una defectuosa valoración probatoria. En el mismo motivo, afirmó que la prueba documental de cargo (MP-2, MP-3, MP-6 y una carta dirigida al imputado por la UPRE) no fueron valorados correctamente, dado que ninguna refleja la existencia de un contrato con el Estado; refirió que se justificó la conclusión de la existencia de un contrato por la participación de la UPRE; relievando la valoración de la prueba MP-6 (CONVENIO SUSCRITO ENTRE LA EMBAJADA Y LA COOPERATIVA DE CHOROLQUE), donde el Tribunal de juicio, según el apelante, al valorar esta prueba debió definir si se trataba de un contrato con el Estado o no; sin embargo, realizó una transcripción de las cláusulas y concluyó, la existencia de un contrato donde participaron la Embajada de Venezuela, la Coop. Chorolque y la Empresa representada por el imputado, reclamando que, a pesar de que se determinó que no participó el Estado en la suscripción del convenio, el Tribunal de Juicio, concluyó la existencia de un contrato con el Estado; añadiendo que, presentó una prueba extraordinaria respecto a un informe de la UPRE donde indica que no existe relación jurídica entre esta institución con el imputado; empero el tribunal de juicio se valió de una afirmación del informe donde refiere la existencia de un proceso entre la cooperativa y el imputado, para concluir que la UPRE estaría siguiendo el proceso queriendo señalar la participación del Estado con las partes suscribientes del convenio.
A título de “Acuso defecto de Sentencia previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP por que la Sentencia ha sido dictada con inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por tanto, además del inc. 5) del art. 370, inexistencia de fundamentos, por insuficiencia y contradictoria” alegó que, el delito por el cual fue condenado, sanciona el incumplir un contrato firmado con el Estado o con una entidad autónoma autárquica, mixta o descentralizada, empero la Sentencia interpretó la Ley sustantiva de forma deficiente, pues a merced de un incorrecto entendimiento de los decretos citados en la Sentencia concluyó que, la Embajada es un ente autárquico justificando de esta manera la subsunción de su conducta a los elementos del delito endilgado, reclamando que este concepto es errado, pues no puede considerarse a una embajada como una entidad autárquica ya que ésta son aparatos descentralizados del Estado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 23/2022 de 23 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del juicio, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado sobre el control que esta facultado de realizar el tribunal de apelación como verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la sentencia se encuentra acorde a la sana crítica y si se cumple con la sistemática prevista por el art. 173 del CPP.; en el caso concreto, se puede concluir en lo que respecta a la fundamentación probatoria que la misma concreta hechos como probados inobservando el principio de derivación, de no contradicción y de razón suficiente como elemento de la sana crítica ya que la plataforma fáctica que refiere que demuestran las pruebas no emerge de lo extractado ni valorado de las mismas, se advierte una serie de hechos que el tribunal establece como probados efecto de las atestaciones y pruebas documentales que únicamente refiere en cuanto a su valoración que fueron propuestas oportunamente o que no se advierte contradicciones cuando de la revisión de las mismas lo extractado no se tiene una relación fáctica homogénea como la clase o tipo de contrato que sería el contrato en cuestión, ya que se refiere inclusive a la existencia de un contrato verbal y no existen justificativos ni explicaciones al respecto; la determinación de que se trata de un contrato con el Estado y que éste hubiese sido suscrito por el Estado no esta acreditado y el hecho de configurar a la embajada de Venezuela como una entidad autárquica dependiente, no explica con suficiencia ni justifica tal aserción y no emerge de elementos de prueba analizados por el tribunal, todos estos aspectos al margen de las contradicciones que se han identificado en el análisis realizado, permiten verificar el defecto de sentencia denunciado que se sustenta también en la inobservancia de una sistemática o un esquema hermenéutico apropiado de acuerdo a los parámetros y normativa expuesta en los fundamentos jurídicos, normativos vinculados a la valoración de la prueba del presente Auto de Vista.
Determinada la concurrencia del Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) catalogado también como defecto absoluto, actividad defectuosa o error de procedimiento que afecta a la totalidad de la sentencia y la cual se sanciona con su nulidad, en su mérito no es necesario pronunciarse respecto a los demás defectos de sentencia denunciados por el recurrente.”
