IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, al anular la sentencia y disponer juicio de reenvío, aplicó erróneamente los arts. 413 y 414 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Alcance del mandato de los arts. 413 y 414 del CPP.
Sobre el art. 413 del CPP, este Tribunal a través del Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, estableció que: “Por mandato de los arts. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación, debe anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío, únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; caso contrario aplicando debidamente el principio de economía procesal debe resolver directamente tomando en cuenta la prueba judicializada y valorada por el Juez inferior, rectificando los errores de derecho en la fundamentación que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de la pena. Del mismo modo el Tribunal puede realizar una fundamentación complementaria si así lo exige el caso, sin que ello signifique revalorización de la prueba, sino rectificación de los fundamentos conforme establece el art. 414 señalado precedentemente” (sic).
Más tarde, el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la tramitación de un proceso penal por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, resolvió el reclamo de posible errónea aplicación de la norma sustantiva y la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia donde se realizó una referencia al contenido del art. 413 del CPP generando una sub regla, señalando lo siguiente:
“En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que : “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista aplicó erróneamente los arts. 413 y 414 del CPP, al anular la Sentencia y disponer el reenvío del juicio.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis y solución a la problemática planteada:
Conforme los datos extraídos en el acápite II.2, se advierte que el recurrente, en su recurso de apelación, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, alegando que, las conclusiones arrojadas sobre la existencia de un contrato con el Estado y de que la embajada de Venezuela sea una entidad autárquica autónoma, no fueron reflejo de una correcta valoración probatoria, pues ninguna prueba de cargo demostró la existencia de un contrato firmado entre el Estado y el imputado; y, que la calidad otorgada de entidad autárquica autónoma a la embajada de Venezuela es un concepto errado.
El Auto Vista, ingresó al análisis del defecto reclamado, y es que a partir de fs. 734 vta. responde a este reclamo, al señalar que:
“(…) Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado sobre el control que está facultado de realizar el tribunal de apelación como verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la sentencia se encuentra acorde a la sana crítica y si se cumple con la sistemática prevista por el art. 173 del CPP.; en el caso concreto, se puede concluir en lo que respecta a la fundamentación probatoria que la misma concreta hechos como probados inobservando el principio de derivación, de no contradicción y de razón suficiente como elemento de la sana crítica ya que la plataforma fáctica que refiere que demuestran las pruebas no emerge de lo extractado ni valorado de las mismas, se advierte una serie de hechos que el tribunal establece como probados efecto de las atestaciones y pruebas documentales que únicamente refiere en cuento a su valoración que fueron propuestas oportunamente o que no se advierte contradicciones cuando de la revisión de las mismas lo extractado no se tiene una relación fáctica homogénea como la clase o tipo de contrato que sería el contrato en cuestión, ya que se refiere inclusive a la existencia de un contrato verbal y no existen justificativos ni explicaciones al respecto; la determinación de que se trata de un contrato con el Estado y que éste hubiese sido suscrito por el Estado no esta acreditado y el hecho de configurar a la embajada de Venezuela como una entidad autárquica dependiente, no explica con suficiencia ni justifica tal aserción y no emerge de elementos de prueba analizados por el tribunal, todos estos aspectos al margen de las contradicciones que se han identificado en el análisis realizado, permiten verificar el defecto de sentencia denunciado que se sustenta también en la inobservancia de una sistemática o un esquema hermenéutico apropiado de acuerdo a los parámetros y normativa expuesta en los fundamentos jurídicos, normativos vinculados a la valoración de la prueba del presente Auto de Vista.
Determinada la concurrencia del Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) catalogado también como defecto absoluto, actividad defectuosa o error de procedimiento que afecta a la totalidad de la sentencia y la cual se sanciona con su nulidad, en su mérito no es necesario pronunciarse respecto a los demás defectos de sentencia denunciados por el recurrente.”
De lo transcrito se advierte que, el Tribunal de apelación advirtió la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP, pues identificó que los hechos probados no emergieron de una correcta valoración probatoria, pues inobservó el principio de derivación, de no contradicción y de razón suficiente como elemento de la sana crítica; destacando entre sus conclusiones que la determinación de la existencia de un contrato con el Estado y que el imputado hubiese suscrito el contrato no emerge de un análisis probatorio y el hecho de configurar a la embajada de Venezuela como una entidad autárquica dependiente, no nacen de elementos de prueba analizados por el tribunal de Juicio.Respuesta que guarda coherencia con los alegatos del recurso de apelación restringida.
Ahora bien, la determinación del Tribunal de apelación no incurre en yerro de aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, pues advirtió que el Tribunal de Sentencia al establecer los hechos probados inobservó el principio de derivación, de no contradicción y de razón suficiente como elemento de la sana crítica; pues las conclusiones respecto a la existencia de un contrato con el Estado, que el imputado firmó un contrato con el Estado y la calificación de entidad autárquica autónoma a la embajada de Venezuela no tendrían sustento probatorio, por lo cual concluyó la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP, ante la existencia de hechos no acreditados. Siendo pertinente destacar que, la intangibilidad de los hechos prohíbe al Tribunal de apelación modificar los mismos, pues esta labor es exclusiva de los jueces y Tribunales de juicio, teniendo en cuenta que los hechos probados emergen de una valoración individual y colectiva de la prueba producida en Juicio; pues la norma y la jurisprudencia reafirman la facultad que tiene el Tribunal de apelación, para anular la Sentencia total o parcialmente y ordenar el juicio de reenvío cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, como acontece en el caso de autos, pues al haber advertido el Tribunal de alzada que la Sentencia incurrió en la errónea calificación de los hechos, correctamente dispuso la nulidad de la Sentencia para la reposición del juicio, no pudiendo directamente emitir nueva sentencia como pretende el recurrente en razón a que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, pues si bien, el Tribunal de alzada puede emitir nueva Sentencia, ésta debe emerger de los hechos tenidos como probados en el acto de juicio, donde puede modificar directamente la situación del imputado, incluso de condenado a absuelto; empero esta labor deber ser en base a los hechos que fueron establecidos y tenidos como probados en la Sentencia, hechos que en el caso de autos y conforme advirtió el Auto de Vista impugnado no cuentan con respaldo probatorio; por lo que, correctamente dispuso la reposición del juicio, sin vulnerar el Auto de Vista impugnado ningún derecho o garantía constitucional, sino que por el contrario, el Tribunal de alzada obró dentro del marco legal previsto por el primer párrafo del art. 413 del CPP y en consideración a los limites previstos por el art. 414 de la misma norma, deviniendo en consecuencia, el presente recurso en infundado.
