AS/1020/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1020/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada: i) vulneró el debido proceso al haber ingresado a una doble instancia de revalorización de las pruebas en el considerando cuarto y quinto del Auto de Vista confutado ii) arguye que la sentencia de primera instancia cuenta con defectos absolutos insubsanables que violan el debido proceso, y que no se resolvió de manera objetiva y coherente al recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, pues, ante la denuncia de defectos del art. 370 núms. 1), 5), y 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado, se refirió de manera escueta solamente a los núms. 5) y 6), sin pronunciarse con relación inc. 1), además de reemplazar la debida fundamentación por la sola enunciación de antecedentes del caso, documentos, y requerimientos de la Fiscalía; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Análisis de los motivos casacionales.

IV.2.1. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al haber revalorizado las pruebas.

El recurrente sostiene que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en su vertiente de juez natural por haber revalorizado la prueba producida en el juicio oral y público, advirtiendo la contradicción con los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 225/2014-RRC de 9 de junio, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en el que se dilucidó una cuestión procesal referida a la revalorizacn probatoria, situación que fue constatada y por dicha razón fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido de acuerdo al siguiente entendimiento jurisprudencial:

 considerando la concepción doctrinaria del recurso de apelación restringida, las facultades del Tribunal a tiempo de su resolución y la imposibilidad de desarrollar una labor de revalorización de la prueba, destacadas en el acápite anterior del presente fallo, se identifican en el contenido del Auto de Vista impugnado, conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada, que evidencian una revalorización de prueba, pues se efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, otorgando valor a las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, llegando a concluir que existió el delito, estableciendo la responsabilidad penal del imputado, en vulneración al debido proceso y los principios de inmediación y de prohibición de doble instancia, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; pues si la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el ámbito del recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público, estableció la existencia de incorrecta o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia y de falta de fundamentación, su labor acorde a las facultades que la propia Ley le asigna, debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba o inobservancia del art. 124 del CPP, y determinar lo que corresponde por ley incluso el propio reenvió del juicio sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad del imputado en los hechos juzgados.(sic)

El Auto Supremo 244/2012-RRC de 24 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato en el que, constató que el Auto de Vista ilegalmente revalorizó la prueba producida en el juicio oral para emitir un fallo favorable al encausado, ya que tajantemente aseveró que sus personas como querellantes no habían probado el derecho propietario de su padre; que no se habría demostrado en el juicio por ningún medio probatorio la venta del inmueble ajeno en cuestión que habría cometido el procesado, que el Tribunal de Apelación en su tercer Considerando afirmó que el Juez de Sentencia no valoró correctamente los medios probatorios con correcta axiología procesal, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y el prudente arbitrio; no obstante que, la prueba de cargo fue debidamente valorada por el respectivo Juez de Sentencia, que la confrontó y valoró en su oportunidad, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Que, la Apelación Restringida, como medio legal permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en las que se hubiese incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los Principios de Concentración; Inmediatez y Congruencia. Siendo esta instancia la encargada de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, por tal situación el Tribunal de Apelación podrá Anular total o parcialmente la Sentencia y Ordenar la Reposición del Juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible repara directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y finalmente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente, en ese sentido, las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio.

Cuando el Tribunal de Alzada advierte que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del Código Adjetivo Penal, evidenciándose que la resolución no contendrá los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal Anular la Sentencia totalmente y disponer la Reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, (otro Juez o Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitan nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana critica (sic)

Así también, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 722/2004-RRC de 26 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Desobediencia a la Autoridad, donde constató que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

El primado de la eficacia de la justicia en detrimento de los derechos fundamentales del imputado resulta hoy insostenible; porque una sociedad democrática está reñida con las desigualdades, y con la ausencia del equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección aún de oficio conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente, a quien le causa perjuicios una forma de resolución que incurre en el error de "revalorizar la prueba", tarea que la ley guarda exclusividad en cuanto a su apreciación crítica sólo a los Jueces o Tribunales de Sentencia, conforme disponen los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, entre los que no se incluye el inciso 1) de esta última disposición legal; interpretación que decanta esta última normativa a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, concretamente, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica.

Que el Tribunal Supremo ha sentado doctrina en este tema, a través del Auto Supremo número 317 de 13 de junio de 2003, el mismo que al haber sido ofrecido como precedente y tener el carácter obligatorio por imperio del segundo periodo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser omitido y menos modificado en su contenido y alcance por disgresiones interpretativas forzadas e insustentables de un Tribunal inferior, sino por el Tribunal Supremo en ocasión de otro recurso de casación que se formulare.

Que por lo expuesto, siendo evidente la existencia de contradicción entre lo resuelto por la Corte de Alzada y el precedente contradictorio invocado por el imputado recurrente contenido en el Auto Supremo número 317, de 13 de junio de 2003, de cuyo análisis dimanó la necesidad de establecer y ratificar la Doctrina Legal Aplicable, para supuestos como el que se examina, corresponde al Supremo Tribunal en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera pronuncie nuevo Auto de Vista, "sin revalorizar la prueba" (sic)

Por último, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 74/2013-RRC de 20 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato constatando que el Auto de Vista declaró procedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, y lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de estelionato, en razón de haber llegado al convencimiento de que el hecho no era constitutivo de delito, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

La apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo establecido por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal debiendo anular total o parcialmente la sentencia cuando advierte la existencia de defectuosa valoración de la prueba.

El Tribunal de Apelación al considerar la inobservancia de la ley sustantiva debe basarse en las conclusiones establecidas en la Sentencia por el Tribunal de mérito, siempre y cuando las mismas sean emergentes de un debido proceso y una correcta valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero si las mismas devienen de defectuosa valoración de la prueba, no podrán ser consideradas por los de Alzada, quienes tampoco pueden proceder a una revalorización probatoria (sic)

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando que el Tribunal de mérito no cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, en vista de que no dio razones jurídicas del porqué la absolución del imputado por el delito de Tfico, por lo que el fallo del Tribunal de sentencia carecía de fundamentación con relación a la valoración defectuosa de la prueba respecto al tipo penal descrito en el art. 48 de la Ley 1008.

Sobre las problemáticas planteadas, el Tribunal de alzada abrió su competencia; alegando que, limitó su actuación, tal como lo establece el art. 407 párrafo primero del CPP, a revisar si existe inobservancia de la Ley o errónea aplicación, falta de fundamentación y motivación de la sentencia o si existió una valoración defectuosa de la prueba, siendo que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la sentencia, dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley sustantiva o adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente fundamentada en que consiste la violación, falsedad o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva, el Fiscal apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, falta de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba, refiriéndose de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en revalorización de la prueba como acusa el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada ejerció su deber de control de legalidad y logicidad, en relación a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia, aspecto que le está permitido, pues si bien, los Tribunales de justicia penal son competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, ello no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, deber que fue cumplido por el Tribunal de alzada ante la formulación del recurso de apelación restringida planteada.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, no incurrió en revalorización de la prueba, por lo que, no resulta evidente la contradicción con los Autos Supremos 225/2014-RRC de 9 de junio, 244/2012 de 24 de agosto, 722/2004 de 26 de noviembre y 74/2013 de 20 de marzo, que fueron extractados en el acápite IV.2 de este fallo; puesto que, el Tribunal de alzada no le dio valor positivo o negativo, ni efectuó una nueva calificación a las pruebas, deviniendo la determinación de la anulación de la Sentencia, de la constatación de la defectuosa valoración de las pruebas, en cumplimiento del ejercicio de su deber de control de legalidad y logicidad de la Sentencia; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.3.2. En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista no resolvió de manera objetiva y coherente los agravios denunciados inmersos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP.

El recurrente advierte que, el Auto de Vista cuenta con defectos absolutos con relación al debido proceso al carecer de fundamentación y motivación, violentando lo establecido en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, ya que el Tribunal de alzada se pronunció respecto a los incs. 5) y 6), omitiendo el defecto del inc. 1) del art. 370 del CPP, al no establecer cuál la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, siendo que el Ministerio Público, en su apelación restringida, sostiene los errores in procedendo, pero sin especificar si el defecto deviene de la inobservancia de la ley incurriendo en una falta en la técnica, siendo que el recurrente en Sentencia fue absuelto en virtud del art. 363 inc. 2) del CPP, transgrediendo el Tribunal de alzada el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales establecidas en los arts. 115.I de la CPE, 124 y 163 inc. 3 del CPP, advirtiendo la contradicción de su decisión respecto a los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Perturbación de Posesión y otros, donde constató que el Auto de Vista, confirmó la sentencia apelada, con el fundamento de que la impugnación no refirió que la resolución del a quo, hubiera incurrido en defectos sustanciales por mala aplicación de la ley o defectos absolutos ni relativos que pudieran promover una modificación o nulidad de la misma, conforme a los arts. 169 y 370 del adjetivo penal; empero, la resolución impugnada, no realiza una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos’ de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no está debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: "...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado".

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia (sic).

A su vez, el recurrente, invocó el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que constató que el Auto de Vista, resultó contrario a varias resoluciones judiciales emitidas por el Tribunal Supremo, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia(sic).

El Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, en el que constató que el Auto de Vista, omitió pronunciarse sobre la vulneración del principio in dubio pro reo que debió aplicarse, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“De acuerdo a la jurisprudencia, todo Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debiendo, sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrínales y jurisprudenciales (las últimas cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio y explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución.

Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión razonable o "decisión implícita", implica, de igual manera, defecto absoluto y vulnera el artículo 398 de la Ley Nro. 1970. En consecuencia, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento ya aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal (sic).

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria por el delito de Tráfico el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 7) del CPP; refiriendo el imputado recurrente de casación que, el Auto de Vista se refirió de manera escueta respecto a los incs. 5) y 6) del CPP, sin pronunciarse con relación al inc. 1), además de reemplazar la debida fundamentación por la sola enunciación de antecedente del caso, documentos y requerimientos de la fiscalía; agregando que, la omisión en el pronunciamiento, es por demás evidente, cuando a pesar de declararse procedente el defecto de errónea aplicación de la norma sustantiva, no se dice nada sobre cuál norma se tuvo por violada, inobservado o erróneamente aplicada, más cuando dice el recurrente, si él fue absuelto aplicando la circunstancia del art. 363 núm. 2) del CPP.

Sobre la problemática planteada, el Tribunal de Alzada abrió su competencia; alegando que, limitó su actuación, tal como lo establece el art. 407 párrafo primero del CPP, al revisar si existe inobservancia de la Ley o errónea aplicación, falta de fundamentación y motivación de la sentencia o si existió una valoración defectuosa de la prueba, siendo que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la sentencia, dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley sustantiva o adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente fundamentada en que consiste la violación, falsedad o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva, el Fiscal apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, falta de fundamentación de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba, refiriéndose de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados.

Que además de lo manifestado este Tribuna entiende que el Tribunal de alzada de la revisión de la Sentencia estableció que: “(…) el Tribunal a quo no ha explicado ni motivado en los Hechos Probados é Improbados porqué se da como resultado la absolución del acusado WILFREDO ELOY VIRACOCHEA VIDAURRE en el hecho acusado de tráfico de sustancias controladas previsto en el Art. 48 de la Ley 1008; es decir el Tribunal a quo a tiempo de dictar su sentencia absolutoria no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta del acusado no se habría adecuado al tipo penal sindicado, y cuales han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad del acusado; no ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo al imputado.

QUE, en función a lo antedicho el Tribunal a quo debía dar razones porqué le genera dudas la prueba de cargo, el Tribunal debe necesariamente pasar por valorar de manera negativa la prueba de cargo, explicando porqué no le genera convicción, en otras palabras dando razones de su decisión, de tal modo que el acusador tenga una respuesta objetiva a la negativa de su pretensión, con esa omisión el Tribunal de Sentencia ha incurrido en el defecto previsto por el Art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; entonces vemos claramente que el Tribunal a quo no ha analizado ni valorado correctamente las pruebas de cargo ofrecidas y judicializadas por el Ministerio Público, entre éstas: la pericia practicada por el Perito Químico que establece que se ha encontrado cocaína en el inmueble del imputado, existe el acta de intervención preventiva, acta de requisa, acta de secuestro, requisa personal, acta de arresto, que fueron omitidos en su valoración por el Tribunal en su sentencia; y es más, el mismo Tribunal incurre en contradicciones al afirmar que el hecho ha ocurrido el 30 de julio de 2.021, pero en forma posterior de la misma sentencia afirma que el hecho habría ocurrido el 30 de julio de 2.011 (…) (sic).

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, otorgó respuesta fundamentada a los puntos apelados por el Ministerio Público, inexistiendo la carencia de fundamentación y motivación de la referida resolución, conforme pretende el recurrente; por lo que, no resulta evidente la contradicción con los Autos Supremos 342/2006-RRC de 28 de agosto, 65/2012 de 19 de abril y 87/2013 de 26 de marzo, sino que el Tribunal de alzada basó su fundamento para anular la Sentencia, en relación a que la Sentencia incumpliera con los preceptos señalados anteriormente y en lo principal, porque no se precisó las razones de la absolución del imputado; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en infundado.