AS/1023/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1023/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 56/2013 de 18 de diciembre (fs. 233 a 245.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Hugo Campero Coria y José Abel Rejas Condori autores y culpables del delito de Violación en Estado de Inconciencia con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 ter en relación al art. 310 núm. 2) y 7) del CP, imponiéndoles la condena de 15 años, con costas averiguables en ejecución de Sentencia; toda vez, que en el caso en función al debate contradictorio y valoradas las pruebas producidas en el juicio oral, se demostró que los imputados aprovechando que se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas con la víctima en una fiesta de fin de año producto del estado inconveniente en el que se encontraba esta aprovecharon para consumar el delito de Violación situación que provocó graves traumas psicológicos en la víctima que intentó quitarse la vida consumiendo órgano fosforado (raticida).

En cuanto a las pruebas que corroboran la consumación del delito, el Tribunal puso énfasis en el informe médico forense que evidenció: desgarro anal antiguo y esfínter anal con líquidos blanquecinos; desgarros recientes de horquilla perineal, al respecto también se encontró cantidad alta de líquido seminal lo cual puso en evidencia que hubo más de una eyaculación y que además tanto el ano como el órgano vaginal presentaban sangrado determinando 6 días de impedimento; así mismo como otro elemento de corroboración se consideró el test psicológico a la víctima la cual no presentó contradicciones en su relato, sino graves trastornos psicológicos que devino en ideas suicidas. Tales elementos probatorios fueron ratificados por las declaraciones testificales de Carla Verónica Avilez Monroy, Armando Escalera Medrano y los elementos probatorios propuestos por el Ministerio Público, Flujograma de llamadas; y, así mismo los jueces del Tribunal de origen verificaron que no existieron pruebas de descargo de los imputados.

II.2. Apelación restringida de José Abel Rejas Condori.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 259 a 264.), alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley ya que no existían los elementos configurativos para que hubiese emitido una condena. Que no existió la consumación del hecho en inconciencia, refiere la existencia de contradicciones en la Sentencia puesto que arribó a la conclusión de que hubiese inducido a la embriaguez a la víctima para consumar el hecho sin considerar las propias declaraciones de su acusadora que manifestó que cuando le daban bebidas alcohólicas las echaba para evitar la embriaguez.

Al respecto por los argumentos manifestados refirió que no existió la consumación del delito de Violación en Estado de Inconciencia puesto que su denunciante nunca se encontró fuera de sus facultades motivo por el cual el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley, ya que solo basó la calificación penal en presunciones, motivo por el cual advirtió que esta autoridad inferior no cumplió con la aplicación de la Ley correctamente al dictar una resolución que contiene defectos que vulneran los derechos y garantías del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

II.3. Apelación restringida de ctor Hugo Campero Coria

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 268 a 280 vta.), alegando los siguientes argumentos relacionados a los motivos del recurso de casación:

Alega que el Tribunal de origen incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, toda vez que aplicó erróneamente el art. 308 del CP, refiere que la parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar su hipótesis acusatoria; refiere asimismo que no se efectuó una adecuada subsunción de su conducta violándose los principios de legalidad y seguridad jurídica, situación por la cual la Sentencia incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Refirió además que, no se probó el delito de Violación en estado de inconciencia puesto que no se adjuntaron las pruebas que respalden sus argumentos, refiere que para probar tal acusación se debió adjuntar un análisis de laboratorio que demuestre que la víctima se encontraba bajo efecto de algún sedante o tranquilizante; no existiendo, por ende, ningún medio de prueba que respalde que premeditadamente hubiese puesto a la víctima en estado de inconciencia de tal modo que el Tribunal al dar por sentado el estado de inconciencia en base a suposiciones aplicó erróneamente el art. 308 del CP. Refirió además que no existió ponderación alguna de pruebas en Sentencia respecto al tipo penal aplicado, supliendo la falta de pruebas con declaración de la ctima, lo cual además de no ser legal no sería justo, motivo por el cual requirió al Tribunal de apelación la nulidad de la Sentencia.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 48 de 19 de febrero de 2021 (fs. 299 a 315), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte las apelaciones restringidas presentadas por Víctor Hugo Campero Coria y José Abel Rejas Condori. En consecuencia, sin anular la Sentencia recurrida y en sujeción a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del CPP, dictó nueva Sentencia declarando a los imputados autores y culpables del delito de Violación tipificado por el art. 308 del CP con la agravante establecida en el art. 310 núm. 2) y 7) de la misma norma, dicta Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndoles la pena privativa de 10 años de presidio; bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada señala, considerando que el art. 308 ter, que lleva Nomen Iuris de Violación en Estado de Inconciencia estableció: “quien tuviera acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto en ese estado de inconciencia será sancionado con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años(sic); asimismo, manifestó que este tipo penal tiene como uno de sus elementos que el agresor por cualquier medio pone a la víctima en estado de inconciencia, que no permite saber que está pasando, ni disponer de voluntad por su estado; aspecto en el que incurrieron los imputados. Al respecto la Sala Penal Segunda consideró que cuando se demuestra la consumación del ilícito es social y legalmente punible. En tal marco lógico manifiesta que el Tribunal de Sentencia expresó certidumbre en la comisión del delito de Violación en estado de inconciencia con la agravante prevista en el art. 310 ms. 2) y 7) del CP, ya que los autores hubieran consumado actos lascivos y degradantes contra su víctima; sin embargo, no existen elementos de respaldo a estas conclusiones de Sentencia ni fundamentación que justifique la convicción a la que arribó respecto al estado de inconciencia de la víctima, lo que quiere decir que existe quebrantamiento de las reglas de no contradicción; toda vez, que a criterio de los Vocales no se podría afirmar que efectivamente existió prueba de violación en estado de inconciencia ya que existió ausencia de fundamentación probatoria e intelectiva respecto a este aspecto, teniéndose por lo manifestado que la Sentencia no fundamentó de manera alguna la concurrencia del delito penal calificado en el art. 308 ter; motivo por el cual el Tribunal de alzada no logró establecer de qué manera la conducta de los imputados se enmarcaba a tal delito, dado que no se tuvo por acreditada la referida inconciencia; motivo por el cual a criterio de las autoridades de apelación el Tribunal de Sentencia no efectuó una adecuada labor de subsunción del hecho para atribuirle responsabilidad a los imputados sobre tal hecho.