III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De acuerdo al Auto Supremo Nº 449/2023-RA de 24 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista inobservó los arts. 13 y 24 del CP ya que no dio respuesta a sus motivos de apelación restringida al limitarse a efectuar una transcripción de sus argumentos sin analizar la procedencia de sus reclamos, por lo cual resulta ser una resolución “infra petita o ex silencio”, incurriendo en un defecto absoluto, existiendo una contradicción con relación a la errónea aplicación de los arts. 308 ter con la agravante del art. 310 nums. 2) y 7 del CP, puesto que no existiría prueba suficiente que lo involucre en el ilícito al no haberse demostrado una supuesta violación en estado de inconciencia; teniéndose además la víctima relató que no ingirió mucha bebida alcohólica que incluso echaba al piso pero perdió el conocimiento cuando una señora le invitó un vaso de cerveza manifestando que la recobró al ver a José Abel Rejas sobre ella teniendo relaciones y su persona a lado suyo semi desnudo; manifiesta que bajo este antecedente se generaron las pruebas Mp-P3, Mp-P4, Mp-P5, Mp-P6 y Mp-P7, que el Tribunal no las consideró como prueba plena y legal, condenándolo injustamente por el art. 308 ter, con las agravantes de los numerales 2 y 7 del art. 310 del CP. Refiere que estas denuncias fueron plasmadas en su recurso de apelación, pues no se demostraron los elementos normativos y subjetivos descritos en el tipo penal situación que devenía en defecto absoluto no susceptible de convalidación. Agregó que el Auto de Vista cambió a su libre albedrio el tipo penal y el quantum de la pena motivo por el cual incurre en defectos de Sentencia insubsanables al tenor del art. 370 nums. 3) y 5) del CPP, por lo que correspondió aplicar el primer párrafo del art. 413 del CPP, y los vocales omitieron los procedentes contradictorios, ante la carencia de fundamentación y carga argumentativa que permita establecer la concurrencia del estado de inconciencia, manifestando que no existió documentación probatoria al respecto, refiere además que la resolución del Tribunal de alzada constituye una resolución infra petita, que incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio de inadecuada calificación del delito incurriendo en un defecto inconvalidable, en razón de que la motivación de los fallos emergentes debe ser expresamente.
Refiere además que la resolución del Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 6/2007 de 26 de enero; toda vez, que el Auto de Vista no resolvió todos sus aspectos cuestionados en apelación; y, además modificó su situación jurídica, condenándolo, sin carga argumentativa alguna, declarándolo autor y culpable del delito de delito de Violación agravada.
IV.FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso el imputado plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista no dio respuesta a los motivos de apelación restringida constituyendo una resolución “infrapetita” que incurrió en una contradicción con relación a la errónea aplicación de los arts. 308 ter con la agravante del art. 310 núm.2) y 7) del CP, puesto que no existiría prueba suficiente que lo involucre en el ilícito al no haberse demostrado una supuesta violación en estado de inconciencia, reclama además que cambió a su libre albedrio el tipo penal y el quantum de la pena motivo por el cual incurre en defectos de Sentencia insubsanables al tenor del art. 370 núms. 3) y 5) del CPP, por lo que correspondía aplicar el primer párrafo del art. 413 del CPP; ya que incurrió en incongruencia omisiva al resolver el agravio de inadecuada calificación del delito incurriendo en un defecto inconvalidable.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2 Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.
Ante la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que le faculte, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Tribunal de alzada advierte que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que le corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, en previsión de la primera parte del art. 413 del CPP, que dispone “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”.
Ahora bien, ante la misma denuncia (errónea aplicación de la norma sustantiva); ya sea, alegada por el imputado, cuando considere que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos, que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba; o, por el acusador que ante la absolución del imputado reclamaría que los hechos demostrados y establecidos en Sentencia, sí se subsumirían en la conducta tipificada acusada o en alguna tipificada en el Código Penal; en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba, lo que le está prohibido; por cuanto, los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, entonces le corresponde únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no, de advertir que el Juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar directamente el mismo a través de la emisión de una nueva Sentencia, así lo estableció el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre que señala: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.
De ello, se comprende que cuando los hechos se encuentran establecidos y probados en Sentencia, el Tribunal de alzada ante la denuncia y constatación de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que hubiera incurrido el Tribunal de sentencia, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir directamente nueva sentencia, sin necesidad de disponer la reposición del juicio; puesto que, el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En ese mismo entendido prevé el art. 414 que señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas” lo que de ninguna manera implica que el Tribunal de alzada tenga facultad para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.
IV.3. Del Principio de congruencia.
En nuestro país la exigencia de la congruencia en la Sentencia, se encuentra prevista por el art. 362 del CPP, que refiere: “El imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, que resulta concordante con el art. 370 el inc. 11) del Código citado, que establece que constituye defecto de Sentencia, “La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación”, que guarda coherencia con los arts. 342 del CPP, que refiere: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación”; y, 348 del mencionado Código, que respecto a la ampliación de la acusación señala: "Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevos que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena. Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el Artículo 335 de este Código"; de donde se deduce, que el sistema procesal penal impone como exigencia en la redacción de la Sentencia, la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación y que sirvieron de base para el enjuiciamiento, implicando que el Tribunal de mérito se encuentra facultado para otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, con el debido cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, ante una calificación radical; es decir, que tiene como margen, que la misma se haga en relación a los hechos acusados, lo que implica la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de forma excepcional; por cuanto, conforme a la normativa procesal penal citada, únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación; consecuentemente, cuando el Tribunal de mérito condena por un hecho diferente al acusado en base a los hechos acusados, no significa vulnerar el derecho a la defensa del imputado, pues tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa de forma amplia e irrestricta, respecto a los hechos y circunstancias detalladas en el pliego acusatorio y fijado como hechos a probar en el Auto de apertura del proceso.
IV.4. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.
Esta Sala Penal a través del Auto Supremo 226/2022-RRC. Sobre la temática señaló que:
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Dicha normativa especial (Ley N° 348), por su art. 83 modifica el delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, quedando de la siguiente manera: “Se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres (Organización de las Naciones Unidas), se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Asimismo, con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Corte IDH en la Sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres
y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
De la misma forma, la Corte IDH, respecto a torturas o violencia contra la mujer, la debida diligencia, protección y garantías judiciales en este tipo de hechos delictivos estableció de manera clara que: (…) los índices señalan un incremento pronunciado en las tasas de muertes violentas de mujeres con signos particulares de violencia motivada en su género, reconocido tanto por la Relatora de la CIDH, como de las Naciones Unidas, así como por las peritas del caso y la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado. La comisión considera que, ante este contexto, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, el Estado conocía o al menos se encontraba en el deber de conocer la grave situación de riesgo real e inminente que en que se encontraba (…), mujer joven que estaba desaparecida en el contexto descrito que potenciaba la posibilidad de una afectación inmediata a su vida e integridad”, señalando posteriormente la citada Corte: “B. Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 34. La comisión reitera que uno de los aspectos primordiales para prevenir los actos de violencia contra la mujer se constituye por la investigación diligente de tales violaciones y la sanción a los perpetradores. En un contexto acreditado de violencia contra la mujer como el del presente caso, la impunidad se traduce en un mensaje de que los actos de violencia contra la mujer son tolerados y, además aceptados, permitiendo nuevamente su concurrencia”; por consiguiente, la mencionada Corte recordó que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del Tratado Interamericano Específico, la Convención de Belém Do Pará. Reiteró además que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En este escenario, las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer (como aconteció en el presente caso), especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género.
Finalmente, la citada CIDH, estableció respecto al derecho a la vida que: “(…) es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género” (extraído del Informe de México producido por el CEDAW, supra nota 64, folios 1937 y 1949).
De la misma forma, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres ante cualquier tipo de violencia (física, sexual o psicológica) mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática violencia de género o de poblaciones vulnerables, como los Autos Supremos Nos. 179/2020-RRC de 17 de febrero, 111/2022-RRC de 21 de marzo, 193/2022-RRC y 182/2022-RRC, ambos de 4 abril, 257/2022-RRC, 270/2022-RRC y 266/2022-RRC, todos de 21 de abril, entre otros, que establecieron la importancia de una debida diligencia no solo en las labores investigativas, sino también en la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional sobre delitos por “violencia contra la mujer”, debiendo ser prevenida, investigada y sancionada por toda entidad estatal que tenga competencia en la materia este tipo de hechos delictivos contra este sector vulnerable de la sociedad, más aún, aquellas que forman parte del sistema de justicia penal, buscando erradicar cualquier hecho violento contra la mujer; por lo que, se debe tener presente en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, contribuyendo de esa forma a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance real del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia paradigma consagrado en la propia Ley Suprema y normativa interna como los Tratados suscritos por el Estado boliviano sobre la temática; y consecuentemente, el Estado de conformidad a lo previsto en la CPE debe brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer, eliminando toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
IV.5. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
Como primer precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia con motivo de reclamarse que el Auto de Vista en tal causa no dio respuesta a todos los motivos de la parte apelante incurriendo en actividad procesal defectuosa al haber declarado improcedente el recurso sin exponer sus fundamentos motivo por el cual la Sala pronunciante verificando la denuncia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales… (Sic)”.
Como segundo precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia con motivo de reclamarse que el Auto de Vista en tal causa incurrió en falta de fundamentación violando el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal en el segundo considerando numeral 2) con relación a la determinación de la pena, motivo por el cual la Sala pronunciante verificando la denuncia dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial: “ al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, y no inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación…(Sic)”.
IV.6. De las contradicciones en concreto.
Ingresando al análisis de fondo del recurso de casación; se tiene que el recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero; y, 6/2007 de 26 de enero, donde a su criterio establecen el deber de los administradores de justicia de fundamentar sus resoluciones respecto a la causa, y además establecen el deber de resolver todos los motivos de apelación; denuncia además que el Tribunal de alzada no efectuó adecuadamente su deber de argumentar su resolución afectando el debido proceso; ya que, hubiese efectuado un cambio de su condena de manera arbitraria sin una adecuada fundamentación siendo lo correcto que dejase sin efecto la Sentencia, motivo por el cual vició de nulidad su determinación.
Establecida la forma de resolución de los precedentes contradictorios indicados y expuestos, se establece que existe una situación procesal análoga, entre el hecho que generó la doctrina legal aplicable descrita y el motivo de casación, referido a la falta de fundamentación y omisión del Auto de Vista de reparar la errónea aplicación de la ley de Sentencia; por lo que corresponde establecer la existencia o no, de la contradicción alegada.
Para tal efecto es necesario definir que la responsabilidad fundamental del Tribunal de alzada es velar por la aplicación del principio de legalidad previsto por el art. 180 par. I de la CPE concordante con el art. 30 num. 6 de la Ley N° 025, siendo que el de alzada debe cuidar de la Sentencia, que la base jurídica responda a una correcta aplicación y observancia de la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, verificando los argumentos de las partes apelantes en obrados a efectos de realizar el control de la correcta subsunción.
Respecto al reclamo de la parte recurrente se tiene la denuncia de que el Tribunal de alzada emitió una resolución que no dio respuesta a su motivo de apelación restringida relativo a la errónea aplicación del art. 308 ter con las agravantes del art. 310 núms.2) y 7) del CP, puesto que no existiría prueba suficiente que lo involucre en el ilícito, al no haberse demostrado una supuesta violación en estado de inconciencia; a efectos de dilucidar los argumentos del imputado es necesario primeramente efectuar la delimitación de los antecedentes procesales en apelación sobre estos motivos; por lo que, de una revisión de los datos del proceso se advierte que, el imputado en su recurso de apelación de fs. 268 a 280 vta., de obrados, señaló que el Tribunal de origen incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP; toda vez, que aplicó erróneamente el art. 308 del CP, refiere que la parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar su hipótesis, así mismo que no se efectuó una adecuada subsunción de los hechos a su conducta, violándose los principios de legalidad y seguridad jurídica; manifestó además que no se probó el delito de violación en estado de inconciencia puesto que no se adjuntaron las pruebas que respalden tales argumentos, refiere que para probar tal acusación se debió adjuntar un análisis de laboratorio que demuestre los hechos, situación por la cual la Sentencia incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
En cuanto a estos argumentos el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 48/2021 de 19 de febrero de fs. 299 a 315., específicamente respecto al defecto de sentencia denunciado, brinda una respuesta en el acápite II.2, de fs. 310 vta.,
Donde los Vocales de la Sala Penal Segunda manifestaron: “En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto en ella consta la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio; asimismo describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, procediendo a valorarlas; sin embargo, en la explicación de los motivos por los que arriba a determinadas convicciones en su valoración individual, la valoración fáctica y conjunta, existe ausencia argumentativa, que y permita establecer la efectiva concurrencia del “estado de inconsciencia" en el presente caso, considerando que la fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, debe optar racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal debe establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión, además, de antijurídica, culpable y penalmente sujeta a una sanción, debiendo además proceder con la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto, aspectos que este Tribunal denota como ausente en la Sentencia ahora recurrida respecto al estado de inconciencia en el que se encontraría la víctima Inés Escalera Medrano, no se advierte esta fundamentación que permita sostener la convicción a la que arriba el Tribunal respecto al estado de vulnerabilidad por inconciencia sujeto pasivo…(Sic)”.
Habiendo efectuado la recapitulación de los argumentos tanto del imputado como lo establecido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista; se tiene, que no es evidente que no exista fundamento del Tribunal de apelación para ratificar la determinación de Sentencia de que la conducta del imputado no se adecuó a lo establecido por el art. 308 del CP, toda vez que sí ejerció un control de legalidad sobre la valoración de las pruebas en Sentencia, precisando que esta resolución evidentemente contaba con la enunciación de los hechos y la determinación circunstanciada del objeto del juicio; asimismo describió las tareas efectuadas a momento de la realización del juicio oral por parte del Tribunal de Sentencia, recapitulando no solamente las declaraciones testificales sino las pruebas emitidas por el Ministerio Público así como el certificado médico forense y los diversos documentos que verificaron la consumación del delito de violación; situación por la cual no es evidente que el Auto de Vista no hubiese efectuado un adecuado control a la subsunción realizada en Sentencia que fundamentadamente determinó la adecuación de la conducta del imputado a lo dispuesto por el art. 308 del CP.
Ahora bien con relación al reclamo de que no hubiese existido respuesta a su denuncia de apelación acerca del delito de Violación en Estado de Inconciencia; habiendo, efectuado la recapitulación de los argumentos de respuesta del Tribunal de alzada glosados precedentemente; se tiene que estos tampoco son ciertos, puesto que precisamente el Auto de Vista en su acápite 2 dio respuesta a este reclamo manifestando que la Sentencia incurrió en una falencia argumentativa respecto a la procedencia del estado de inconciencia determinado en Sentencia y que no era adecuada su determinación de asignar una conducta punible al imputado sin justificarla adecuadamente no siendo suficiente atribuirle conducta penales; así mismo, también se tiene que los Vocales de la Sala Penal Segunda arribaron a la conclusión que la Sentencia no contó con un análisis de la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión, refiriendo además que no efectuó la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto, respecto al estado de inconciencia en el que se encontraría la víctima; teniéndose por lo referido que no es evidente el reclamo de que el Auto de Vista no hubiera reparado la errónea aplicación de los arts. 308 ter con la agravante del art. 310 núms. 2) y 7) del CP, en cuanto a la procedencia del estado de inconciencia durante la consumación del delito, motivo por el cual este reclamo no tiene justificación al no ser evidente ni cierto.
Finalmente respecto a la denuncia de que el Auto de Vista hubiera efectuado un cambio del tipo penal y el quantum de la pena de manera arbitraria incurriendo en defectos insubsanables al tenor del art. 370 núms. 3) y 5) del CPP, por lo que correspondió aplicar el primer párrafo del art. 413 del CPP; a efectos de dilucidar este reclamo corresponde remitirse nuevamente al contenido de la resolución del Tribunal de alzada que a fs. 314 vta., manifestó: “Si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador de la conducta humana socialmente relevante y punible; entonces, la tipicidad resulta ser la adecuación de la acción humana al tipo penal. Si esto es así, de las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal de Sentencia inferior, se puede concluir que la conducta asumida por los imputados se adecua al tipo penal descrito en el Art. 308 con relación al Art. 310 Nums. 2) y 7) del Código Penal, que prevé lo siguiente: "(VIOLACION) quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo: penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años)" Art. 310. (AGRAVACION). La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años: 2) si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la victima; 7) si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes, debido a que se probó de manera contundente, que VICTOR HUGO CAMPERO CORIA y JOSE ABEL REJAS CONDORI, agredieron sexualmente Inés Escalera provocando trauma y daño psicológico al someterla a condiciones degradantes por lo que intento quitarse la vida a través de la ingesta de veneno para ratas; sin embargo con relación a lo dispuesto por el art. 308 ter del Código Penal este Tribunal de alzada considera que el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo no efectuó una adecuada labor de sunción a la conducta del imputado; toda vez que a pesar de probar que consumar el delito no se demostró que la víctima hubiera estado inconsciente al momento de la agresión ; motivo por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declara PROCEDENTE EN PARTE la apelación restringida presentada por VICTOR HUGO CAMPERO CORIA Y JOSE ABEL REJAS CONDORI En consecuencia, sin anudar la Sentencia recurrida y en sujeción a los Art 413 último párrafo y 414 del Código de Procedimiento Penal, dicta nueva sentencia declarando a los imputados AUTORES Y CULPABLES del delito de VIOLACION, tipificado por el Art. 308 Código Penal con la agravante establecida en el Art. 310 Num. 2) y 7) del Código Penal, in consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndoseles la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO a ser cumplidos en el centro penitenciario de "EL ABRA" de la localidad de Sacaba…(sic)”.
Ahora bien, habiendo efectuado la transcripción de los argumentos del Auto de Vista respecto al reclamo de la parte apelante hubiese efectuado un cambio del tipo penal y el quantum de la pena de manera arbitraria incurriendo en defectos insubsanables al tenor del art. 370 núms. 3) y 5) del CPP, ya que correspondía aplicar el primer párrafo del art. 413 del CPP, tampoco es evidente, toda vez que de la necesaria relación de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolvió el cuestionamiento del imputado respecto a la modificación de la pena en Sentencia precisamente en base al argumento de que si bien la conducta de los imputados se adecua al tipo penal descrito en el Art. 308 con relación al Art. 310 Nums. 2) y 7) del Código Penal, sin embargo con relación a lo dispuesto por el art. 308 ter del Código Penal el Tribunal de alzada precisó que el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo no efectuó una adecuada labor de subsunción a la conducta del imputado; justificando que toda vez que a pesar de probar que el imputado consumó el delito no se demostró que la víctima hubiera estado inconsciente al momento de la agresión, extremo que evidencia que el Auto de Vista no incurrió en reforma perjuicio ni que su resolución sea arbitraria menos incurra en defectos absolutos, sino de forma clara estableció que el Tribunal de Sentencia al no justificar la subsunción de su conducta al delito de violación en estado de inconciencia, incurrió en error al subsumir una conducta a un tipo penal sin justificarlo, por lo que concluyó el Tribunal de alzada que lo que había sido probado en función al análisis intelectivo de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, era que la conducta del imputado se subsumió al ilícito de Violación con la agravante establecida en el art. 310 num.2) y 3) del CP, pero que el Tribunal de Sentencia no justificó la aplicación del art. 308 ter de la referida norma penal; motivo por el cual en sujeción a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CP modificó el quantum de la pena y la calificación jurídica del hecho determinado en Sentencia, imponiendo la pena privativa de libertad de 10 años; teniéndose por lo referido que los argumentos del Auto de Vista no resultan incongruentes como asevera el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada en uso sus facultades de ley, no modificó los hechos acusados, sino que cambió la calificación jurídica y condenó al imputado por el delito de Violación con agravante, en sustitución del delito de Violación en estado de inconciencia que explicó que fue erróneamente fijado, obrar que le está permitido; toda vez, que la nueva calificación jurídica atribuida se encuentra dentro de la misma familia de delitos por el que inicialmente fue condenado, hecho que de ninguna manera desfavorece al imputado, porque ante la nueva calificación jurídica le impuso la pena de diez años, lo que no constituye reforma en perjuicio, al disminuir la pena inicialmente fijada de quince años; en consecuencia, no se advierte daño alguno, ya que el Tribunal de alzada no modificó el hecho acusado, sino que sobre la base de los hechos probados efectuó una nueva calificación jurídica, que generó la disminución de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia.
De los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido, en coherencia con los fundamentos jurídicos de este fallo, dado que la modificación en la calificación jurídica del hecho acusado, obedeció a la facultad de corrección asignada al Tribunal de alzada, al subsumir la conducta desplegada por el imputado, sobre la base de los hechos debatidos y probados, estableciendo de forma lógica, que se adecuó al delito de Violación Agravada y no así de Violación en estado de inconciencia, sin contravenir el principio de congruencia, pues no se advierte que haya modificado los hechos, ni suprimido o incluido circunstancias nuevas que hubieran podido dejar en indefensión al recurrente, sino por el contrario se tiene que con la determinación asumida por el Tribunal de alzada se favoreció la situación jurídica del imputado; toda vez, que ante la nueva calificación jurídica modificó la pena impuesta de quince a diez años, lo que de ninguna manera puede constituir reforma en perjuicio, sino por el contrario se tiene que el imputado fue beneficiado.
Consiguientemente, se tiene que el Tribunal de alzada, en su actuar ejerció un control de legalidad completo y suficiente al determinar que la subsunción efectuado en Sentencia era adecuada; toda vez, que existieron las pruebas necesarias que acreditaron culpabilidad, sin embargo existía la necesidad de efectuar la modificación del quantum como la tipificación de la conducta del imputado solo a violación agravada, de lo que se tiene que el Auto de Vista actuó en el marco de la legalidad y lo establecido por los art. 413 y 414 del CP; y no se advierte vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, ni que la resolución de alzada sea “infrapetita” o carente de fundamentación o que este viciada de nulidad como aseveró el recurrente, no existiendo por tanto contraposición con la doctrina legal establecida en los precedentes contenidos en los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, y 6/2007 de 26 de enero por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución de los defectos alegados, ejerció suficientemente su labor de manera fundamentada dando respuesta a los motivos de apelación del imputado; situación que conlleva a declarar por ello, no contradictorios los precedentes invocados con la resolución recurrida; motivo por el cual el recurso de casación deviene en infundado.
