AS/1025/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1025/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 524/2023-RA de 23 de mayo, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La parte recurrente en previsión del Auto Supremo N° 553/2014-RRC de 15 de octubre, advierte que el Auto de Vista impugnado estableció que la apelación restringida cumplió las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que admitió el recurso y pasó a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo al art. 398 del CPP; empero, contrariamente no resuelve el fondo de la apelación sino más bien resuelve un aspecto que en ningún momento la parte manifestó en relación a los requisitos del procedimiento abreviado, sino más bien fue la Sala de apelación que desvió los aspectos impugnados sobre el fondo de la apelación, quebrantando el debido proceso, pasando a sustentar, justificar, delimitar, definir y decidir que el procedimiento abreviado no es recurrible, dejando de lado el de adentrarse al fondo del recurso, tomando en cuenta que el procedimiento sólo cumple el fin de cubrir una etapa del proceso y con ello activar los recursos que por ley corresponde; asimismo, el Tribunal de alzada se refiere a los requisitos específicos a cumplir en una salida alternativa de modo que, si esto fuese el contenido fundado del decisorio, se tiene qué la Sala de apelación sólo se limitó a sustentar el procedimiento abreviado y sus requisitos, cuando ello está plasmado en el Código Procesal, aspecto y fundamento que sólo pretende hacer confundir en relación a que la apelación restringida debió basarse en la vulneración del procedimiento abreviado por el incumplimiento de algún requisito, aspecto que no fue apelado, sino respecto a la procedencia de la apelación restringida a los puntos recurridos, sustento que no tiene asidero legal por los Vocales y menos fundamentan los agravios reclamados, vulnerando el debido proceso de conformidad al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Al respecto, invoca los Autos Supremos N° 232/2018-RRC de 18 de abril y 124/2019-RRC de 7 de marzo, que advierten que las Sentencias emitidas en un procedimiento abreviado son recurribles tanto por el acusado y la víctima, por medio del primer recurso que es la apelación restringida establecido por el art. 407 del CPP, tomando en cuenta la jurisdicción, la legalidad y la verdad material, conforme el art. 180.I de la CPE, considerando que si el procedimiento abreviado es una expresión de económica procesal y de utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a sustituir esa verdad real por una verdad consensuada por el Ministerio Público, la parte imputada y su defensor, sin soslayar que este criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE, que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional, sosteniendo que la inadmisibilidad de una apelación restringida formula por las partes que recurren la sentencia producto de un procedimiento abreviado, siendo que no se debe usar el argumento de que las normas regulan dicho procedimiento especial en sentido que no admite medio de impugnación, no condice con la visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, no sólo asumida por la Constitución Política del Estado; sino también, por instrumentos internacionales. En este sentido, el Auto de Vista impugnado debió adentrarse a valorar los fundamentos de los puntos cuestionados en apelación restringida empero los miembros de la Sala Penal quebrantando el procedimiento, pasaron a fundar únicamente a que se cumplieron los requisitos del procedimiento abreviado y que por tanto no es susceptible de apelación restringida.