ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 55/2021 de 6 de diciembre (fs. 518 a 542 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Mamani Cutipa y Diego Claros Quiñones, autores y culpables de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, de conformidad a los siguientes hechos probados:
"(...) A fin de que se determine el marco legal aplicable, en principio corresponde se tenga presente lo dispuesto por el Art 252 Bis del Código Penal, modificado por la ley No. 348 que prescribe lo siguiente; 'Se sancionara con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho, a indulto a quien mate, a una mujer en cualquiera de las circunstancias’ Núm. 1) El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, este o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. Núm. 5) La víctima se encuentre en situación de vulnerabilidad. Pues queda demostrado que el día lunes 25, de noviembre del año 2019, funcionarios policiales ante el llamado del señor José Montaña dirigente de Ja zona cancha Mosoj-Rancho se constituyeron a verificar la presencia de una persona de sexo femenino (Celinda Terrazas Chura) que se encontraba sin signos vítales en posición cadavérica genero pectoral, que de la revisión del cuerpo la misma presentaba herida punzo cortante a la altura del costado derecho sangrando en la boca y en la nariz con vestimenta de color, guindo, pantalón negro y una chancleta, negra, que del acta de autopsia se determinó, como causa de muerte CHOQUÉ HIP0V0LEMIC0, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL PENETRANTE POR OBJETÓ PUNZO CORTANTE (MP-5 y MP-6) que comenzaron los actos iniciales de la investigación en los, cuales se relación a su 'ex pareja y padre de su hijo menor el señor, MARIO MAMANI CUTIPA y DIGO CLAROS QUIÑONEZ actual pareja (enamorado) con quien la occisa estaba ligada por una relación, de afectividad, e intimidad aun sin convivencia de quienes 'se consideró que ambos acusados horas antes, del suceso habrían estado compartiendo junto a otros amigos bebidas alcohólicas en un local de venta de bebidas alcohólicas 'el loquito' en Pampa Grande de propiedad de la señora Jacinta Rodríguez donde inicialmente acudieron para comer un plato de chicharrón y posteriormente departir bebidas alcohólicas que ambos acusados estaban en una misma mesa junto a otros amigos, que ambos ahora acusados se dirigieron a la casa de la víctima a quién Diego Claros Quiñones habría llamado insistentemente dé su celular vía WhatsApp enviándole mensajes y obligándole a salir a la cancha que está cerca de su casa para poder verse que eso fue a partir de las 01:10 a.m., de la madrugada y nunca llego y deje de llamarla, el reconocimiento de que el sindicado Diego Claros fue quien llamo reiteradamente a la víctima (MP-16 y MP-17) a fin de que se encontraran siendo que este incito la salida de la víctima a altas horas de la noche para posteriormente cometer el ilícito y cegar la vida de la víctima Celinda Terrazas Chura. Que conforme a la acusación se tiene como antecedentes que la occisa CELINDA TERRAZAS CHURA ha sido la concubina y/o conviviente del co-acusado MARIO MAMANI CUTIPA con quien procrearon un hijo menor de edad que producto de diversas, situaciones de violencia familiar y falta de comprensión al interior de su relación familiar, que inclusive derivo en maltratos pues Mario en estado de ebriedad la llamaba incluso después de terminar su relación con la occisa (Celinda) dirigiéndose con improperios y calificativos como ser: DONDE ESTAS PERRA, DONDE ESTAS MIERDA' (ver declaración del testigo de descargo Pedro Terrazas Chura) ello debido a factores de índole emocional, sentimental,y económico ambos estaban separados:y emergente de ello se, tiene que la occisa Celinda Terrazas mantuvo relaciones sentimental con el amigo de su ex conviviente el co-acusado: DIEGO CLAROS QUIÑONEZ y siendo que ambos el mismo día habían consumido bebidas 1 alcohólicas junto a otras personas en-el local, que por su parte MARIO MAMAN CUTIPA cuenta ya con antecedentes de haber amenazado a la occisa en una anterior oportunidad inclusive con una arma punzo cortante, asilo ha referido la testigo Haydee Terrazas quien es la hermana de la occisa. Conforme las declaraciones de testigos se tiene con precisión la declaración de 'Una testigo que la vez de los hechos era menor de edad y Sobrina de la occisa de nombre DAY ANA MONTAÑO FLORES quien ratifico que vio a DOS PERSONAS (describiéndolas en audiencias de cómo estaban vestidos e inclusive precisando el color del cabello y la forma de caminar y apariencia física de ambos acusados) de cuyas descripciones de rasgos y la ropa son muy coincidentes con las que aquel día ambos acusados estaban, vestidos, pues este relato es coincidente con la descripción además de la ropa que el resto de los testigos refirieron que llevaban puestos aquel, día los, acusados en el local, que es evidente que la occisa tuvo relaciones sentimentales Con ambos acusados siendo este- el móvil que desencadeno en el fatídico desenlace en el que ambos hayan decidido victimario, así también, se ratifica con la declaración de otros testigos oculares que el Diego Claros Quiñonez fue Visto subiendo a un vehículo tipo Jeep conducido por el señor Pastor Carrillo Mamani quien además en el Juicio Oral en su declaración ratifico y sostuvo que recogió del lugar al co-acusado: Diego Claros en el mismo horario en que acontecieron los hechos propiamente el deceso de Celinday que el ahora el acusado le manifestó y comento de una decepción amorosa, refiriéndole qué ella se habría ido con otro y que lo dejo, es así que el Tribunal deduce que se trata de un triángulo amoroso, lo cual desencadeno en este fatídico hecho de feminicidio cegando la vida de Celinda Terrazas Chura, con estos con estos datos se tiene que Mario Mamani Cutipa y Diego Claros Quiñonez se pusieron de acuerdo para cegar la vida de Celinda Terrazas Chura siendo ambos autores del ilícito que motivo sean acusado en la comisión del delito de FEMINICIDIO, previsto y Sancionado en el Art. 252 pis con relación a los núm. 1 y 5) del Código Penal, hechos facticos sustentados con las pruebas judicializadas codificadas como MP-1 a MP- 27). Demostrando con este accionar menosprecio a la VIDA como algo de poca importancia y sin sentimiento alguno al ser humano en este caso una mujer vulnerable, es de igual manera demasiado evidente que obró de manera dolosa aprovechando el estado de inconciencia de la víctima, así como la desproporción asimétrica en torno a la prevalencia y superioridad física del agresor frente a la víctima, porto que está configurada la autoría y participación de ambos imputados hoy acusados MARIO MAMAN CUTIPA y DIEGO CLAROS QUINONEZ se adecúa al delito acusado cuyo bien jurídico protegido es la vida y la integridad corporal (...)" (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Diego Claros Quiñones (fs. 610 a 621 vta.); y, Mario Mamani Cutipa (fs. 627 a 638); respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, alegando en relación a los agravios traídos en casación:
i) La autoridad judicial efectuó un erróneo y contradictorio análisis respecto a los elementos de la teoría del delito para la consumación del tipo penal acusado (Feminicidio), y las conclusiones arribas son discordantes, vale decir que no realizó un correcto análisis de la acción, elemento que durante el juicio oral, ni con la prueba aportada, tanto testifical, documental y pericial, no pudo ser esclarecida, toda vez que tanto el Ministerio Público, como la Acusación Particular, no supieron precisar la supuesta acción que su persona haya cometido para el perfeccionamiento del tipo penal, siendo que inclusive NO EXISTE TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO que le ubique y reconozca de forma expresa en el lugar de los hechos y MENOS AL MOMENTO DEL CRIMEN, desprendiéndose de esto la ausencia del elemento indispensable de ACCIÓN, respecto a esto, y como consta en la Sentencia y en el acta de audiencia de todo el juicio oral, se podrá evidenciar que, en ningún momento se estableció de forma precisa el supuesto grado de su participación, en ese entendido a la fecha aún desconoce cómo habría contribuido con tan reprochable delito.
El Código Penal en su art. 13 quater señala: "Cuando la Ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso", así también, el art. 14 de la norma sustantiva penal dice: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su relación y acepte esta posibilidad".
En el caso, el Ministerio Público en función al art. 6 del CPP, respecto al objeto del proceso, "La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe la presunción de culpabilidad...", no demostró con la prueba testifical ni documental, que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que según las pruebas signadas como MP16, MP17 y MP24, no existía conversación alguna entre su persona y Celinda Terrazas Chura, así como no existía comunicación alguna entre su persona y el coimputado Diego Claros Quiñones, concordante esto con la declaración de la testigo Ayde Rodríguez Espinoza, quien manifestó en su declaración que estaba en posesión de su celular, aspecto que lo mantuvo incomunicado durante el supuesto hecho cometido, asimismo contrariando todo esto con la sentencia apelada en el acápite "Considerando I" que manifiesta que el crimen se habría orquestado entre su persona y el coimputado Diego Claros, dado que existía un triángulo amoroso; sin embargo, nunca se habría demostrado la planificación ni estrategia que supuestamente se habría ideado entre su persona y Diego Claros para realizar el Feminicidio, siendo que se basaron en puras sugestiones, asimismo, no se pudo identificar la antelación o planificación del crimen, siendo que dentro el conjunto de pruebas producidas en Juicio, ninguna desprende una realización intencional y planificada con anterioridad para el acto delictivo. En consecuencia y ante la inconcurrencia probada de un elemento del delito o del tipo penal, no hay delito, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable.
ii) En el presente caso la Sentencia es insuficiente y contradictoria, por cuanto, la Juez a-quo no realizó una fundamentación de la subsunción del hecho y su supuesta conducta al tipo penal acusado, pues no fundamentó de qué manera se habría demostrado su accionar delictivo, así como el dolo en su conducta para la concurrencia del delito, toda vez que se limita a indicar que su persona al ser la ex pareja de Celinda Terrazas Chura con probabilidad es autor del hecho, pese a que NINGÚN TESTIGO pudo identificarle en el hecho sucedido. Sin embargo, contradictoriamente alega que es relevante que su persona haya estado sin celular el día del hecho, puesto que, por ese motivo, no tendría llamadas ni mensajes con Celinda Terrazas Chura: sin embargo, nunca acredita o desglosa el COMO su persona estando incomunicado, habría podido encontrarse con el coimputado Diego Claros para dar fin a la vida de Celinda Terrazas Chura, siendo contradictorio en su argumentación y la ponderación negativa que le da las pruebas.
Otra situación o fundamentación contradictoria es respecto casi nulo valor e interés a la prueba de descargo signada como PPMC1, pericia psiquiátrica que a decir de la misma autoridad judicial le permitió establecer aspectos propios acerca de su personalidad, la proclividad al delito de feminicidio, salud mental y la existencia o no de trastornos mentales de los cuales el perito psicólogo forense concluyó en base a los instrumentos utilizados la evidente AUSENCIA de indicadores de malignidad, perniciosidad, narcisismo, sociopatía, maquiavelismo y sadismo cruel.
La Juez incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el núm. 5) del art. 370 del CPP por cuanto no respetó el principio lógico de razón suficiente, es decir, cuando de las pruebas en las que basa su conclusión fáctica no solo puede inferirse tal conclusión, sino también otras conclusiones, pues solo realizó un análisis parcial y no integral, por cuanto como describió la prueba acredita que: su persona a momento de la comisión del delito se encontraba en estado de ebriedad e incomunicado, siendo que no tenía su celular, al respecto agrega que, de las declaraciones testificales de los testigos (específicamente los testigos con los que tuvo una reunión el día del hecho), ninguno refiere haberle visto hablar o estar junto al coimputado Diego Claros, por ende en ninguna circunstancia se acreditó que haya habido una confabulación previa a la supuesta comisión del delito, más aún cuando de las declaraciones testificales se advierte que YA NO ERA PAREJA SENTIMENTAL de Celinda Terrazas Chura desde hace meses atrás a su fallecimiento, a su vez, se encontraba en camino a RETOMAR SU RELACIÓN con su ex pareja Ayde Rodríguez, asimismo y de la supuesta testigo presencial que vio el hecho posterior al delito, la testigo menor de edad Dayana Montano Flores, de manera reiterativa en DOS OCASIONES manifestó expresamente que NUNCA LE RECONOCIÓ, siendo que manifestó de forma expresa: "en ese momento le pude identificar como Mario, por la forma que caminaba, y por el tamaño, él tiene una forma de caminar, NO SE VEÍA LA CARA PORQUE NO HABÍA ALUMBRADO PÚBLICO EL ÚNICO FOCO ERA DEL FRENTE. (...) YO SOLO PENSÉ QUE ERA MARIO, NO LI VI EXACTAMENTE. (...)y el otro es moreno, YO PENSÉ QUE ERA MARIO, PORQUE ERA MÁS CHIQUITO TENÍA LA FORMA DE CAMINAR DE MARIO ES MÁS PEQUEÑO QUE EL OTRO.” La declaración citada convenientemente FUE OMITIDA en la sentencia, siendo que dicha declaración en extenso, figura en el acta de audiencia, donde versa de forma total la declaración REAL de dicha testigo presencial, donde se advierte que dicha persona PENSÓ que se trataba de su persona, más NUNCA PUDO IDENTIFICARLE O VER SU ROSTRO, siendo que simplemente se guio por ver a una persona de estatura baja y de tés morena, al respecto y simplemente por temas de conocimiento social, se hace constar que la estatura promedio de Cochabamba - Bolivia, refiere a una altura media baja, asimismo el tono de piel promedio responde a tono moreno, siendo este el COMÚN DENOMINADOR de las personas habitantes de ésta región, sin embargo y SÓLO POR SIMPLES CONJETURAS se le dio a dicho testimonio la calidad de MUY RELEVANTE, nuevamente haciendo una apreciación sesgada y nada imparcial respecto a la valoración de dicha testifical.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Auto de Vista 76/2022 de 28 de junio, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, conforme los siguientes argumentos:
i) Respecto a la alegación del apelante sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 procesal, en principio es necesario dejar establecido que los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias emergentes de los Juzgados y de los Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia Doctrina Legal, el Tribunal de Alzada no puede valorar las pruebas producida por las partes en juicio oral, que fueron judicializadas bajo los principios de inmediación y contradicción, y valoradas conforme al sistema de la sana critica, si bien el apelante en su escrito de apelación identifica el art. 252 Bis del CP; empero, no explicó si la misma fue inobservada o erróneamente aplicada; menos expresó los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia de Quillacollo no habría realizado una adecuada labor de subsunción, por lo tanto su alegato impugnatorio en este punto no tiene mérito.
Respecto al reclamo del apelante en sentido de que no se habrían considerado los arts. 13 y 14 del CP; el apelante simplemente realiza una afirmación enunciativa, sin explicar por qué considera que esas disposiciones habrían sido violadas o erróneamente aplicadas y cuál la aplicación que pretende, omisiones éstas que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de Apelación, por lo que su impugnación tampoco tiene mérito, tomando en cuenta que la técnica recursiva exige para abrir la competencia del Tribunal de Alzada vincular la aplicación errónea de la norma con la restricción de un derecho, en la acepción más simple del concepto agravio.
ii) La Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto la autoridad A quo que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en la parte Considerativa de la Sentencia, en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas la Juez de Sentencia llego a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. Por consiguiente, no se verifica inobservancia del art. 124 procesal, por lo tanto, el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito.
