AS/1026/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1026/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: "La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia". "En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio".

El 2013, a iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, "la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada 9 por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada".

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, "La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre "Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia" en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales".

La misma sentencia refiere que: “...el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género".

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: "Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases".

IV.2. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: "El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,]) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, II) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso".

IV.3. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.1 de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra "Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: "...constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales".

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, que refiere: "Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (...), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica".

IV.4. Resolución de los motivos casacionales.

IV.4.1. De la denuncia de que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución carente de una debida fundamentación en relación al reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Identificada la problemática del presente motivo y con base al marco legal, doctrinal y jurisprudencial, se procederá al análisis de la problemática planteada por la parte recurrente; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida, reclamó:

Que la juez efectuó un erróneo y contradictorio análisis respecto a los elementos de la teoría del delito para la consumación del tipo penal acusado (Feminicidio), y las conclusiones arribabas son contrarias, vale decir que no realizó un correcto análisis de la Acción, elemento que durante todo el Juicio, así como la prueba aportada, tanto testifical, documental y pericial, no pudo ser esclarecida, toda vez que tanto el Ministerio Público, como la Acusación Particular, no supieron precisar la supuesta acción que su persona haya cometido para el perfeccionamiento del tipo penal, incluso no existe testigo presencial alguno que le ubique y reconozca de forma expresa en el lugar de los hechos y menos al momento del crimen, desprendiéndose de esto, la ausencia en el elemento indispensable de acción, respecto a esto, y como consta en la Sentencia y en el acta de audiencia de todo el juicio oral, se podrá evidenciar que, en ningún momento se estableció de forma precisa el supuesto grado de su participación, desconociéndose cómo habría contribuido con tan reprochable hecho.

Además de que, el Código Penal en su art. 13 Quater señala: "Cuando la Ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso”, así también, el art. 14 de la norma sustantiva penal dice: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su relación y acepte esta posibilidad”.

En relación a ello, la Sala de apelaciones resolvió:

En principio es necesario dejar establecido que los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias emergentes de los Juzgados y de los Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia Doctrina Legal, el Tribunal de Alzada no puede valorar las pruebas producida por las partes en juicio oral, que fueron judicializadas bajo los principios de inmediación y contradicción, y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, si bien el apelante en su escrito de apelación identifica el art. 252 Bis del CP; empero, no explicó si la misma fue inobservada o erróneamente aplicada; menos expresó los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia de Quillacollo no habría realizado una adecuada labor de subsunción, por lo tanto su alegato impugnatorio en este punto no tiene mérito.

Respecto al reclamo del apelante en sentido de que no se habrían considerado los arts. 13 y 14 del CP; el apelante simplemente realiza una afirmación enunciativa, sin explicar por qué considera que esas disposiciones habrían sido violadas o erróneamente aplicadas y cuál la aplicación que pretende, omisiones éstas que no pueden ser subsanadas por este Tribunal de Apelación, por lo que su impugnación tampoco tiene mérito, tomando en cuenta que la técnica recursiva exige para abrir la competencia del Tribunal de Alzada vincular la aplicación errónea de la norma con la restricción de un derecho, en la acepción más simple del concepto agravio.

Del análisis de los antecedentes del caso, es decir, del agravio denunciado por el recurrente y de la respuesta del Tribunal de alzada en relación al reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, o sea, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, más precisamente la errónea aplicación de los arts. 252 Bis, 13 quater y 14 del CP, se tiene que el apelante reclamó que la autoridad judicial realizó un análisis erróneo y contradictorio de los elementos de la teoría del delito para la consumación del tipo penal de Feminicidio, las conclusiones a las que llegó son discordantes, ya que no realizó un análisis correcto del elemento de la acción, durante todo el juicio, la prueba aportada, tanto testimonial, documental y pericial, no pudo aclarar quién cometió la acción, además de ello, ni el Ministerio Público ni el acusador particular pudieron precisar la supuesta acción que la persona acusada haya cometido para perfeccionar el tipo penal, no existiendo ningún testigo presencial que ubique y reconozca a la persona acusada en el lugar de los hechos, y mucho menos en el momento del crimen, de lo que se desprende la ausencia del elemento indispensable de la acción; asimismo, la sentencia y el acta de audiencia del juicio oral demuestran que, en ningún momento, se estableció de forma precisa el supuesto grado de participación de la persona acusada, en ese sentido, la persona acusada aún desconoce cómo habría contribuido con el delito; además de transcribir los arts. 13 quater y 14 del CP. Al efecto, la Sala de apelaciones respondió precisando que el Tribunal de Alzada no puede valorar las pruebas producidas por las partes en juicio oral, ya que estas fueron judicializadas bajo los principios de inmediación y contradicción, y valoradas conforme al sistema de la sana crítica; el apelante identificó el art. 252 Bis del CP en su escrito de apelación, pero no explicó si la norma fue inobservada o erróneamente aplicada, tampoco expresó los motivos por los que considera que la sentencia tiene un defecto, limitándose a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba; asimismo, el apelante no señaló con precisión cuáles son los elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral; tampoco explicó ni fundamentó de q modo el Tribunal de Sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción. Además de ello, la Sala de apelaciones precisa que respecto al reclamo del apelante en el sentido de que la sentencia no habría considerado los arts. 13 y 14 del CP, el apelante simplemente realiza una afirmación enunciativa, sin explicar por qué considera que esas disposiciones habrían sido violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál sería la aplicación que pretende; omisiones no pueden ser subsanadas de oficio, pues la técnica recursiva exige, para abrir la competencia del Tribunal de Alzada, vincular la aplicación errónea de la norma con la restricción de un derecho, en la acepción más simple del concepto agravio.

De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad, que el reclamo del recurrente en el sentido de que "el Tribunal de alzada entendió como que pretendía una revalorización de la prueba, sin ingresar al análisis de fondo de la denuncia", no es cierto, toda vez, del análisis de los antecedentes se establece que si bien uno de los argumentos del Tribunal de alzada fue evidentemente de que el Tribunal de Alzada no puede valorar las pruebas producidas por las partes en juicio oral, ya que estas fueron judicializadas bajo los principios de inmediación y contradicción, y valoradas conforme al sistema de la sana crítica; empero, la Sala de apelaciones también precisó que el apelante: i) identificó el art. 252 Bis del CP en su escrito de apelación, pero no explicó si la norma fue inobservada o erróneamente aplicada, tampoco expresó los motivos por los que considera que la sentencia tiene un defecto, limitándose a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba; ii) no señaló con precisión cuáles son los elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral; iii) tampoco explicó ni fundamentó de qué modo el Tribunal de Sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción; y, iv) simplemente realiza una afirmación enunciativa, sin explicar por qué considera que esas disposiciones habrían sido violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál sería la aplicación que pretende; omisiones no pueden ser subsanadas de oficio, pues la técnica recursiva exige, para abrir la competencia del Tribunal de Alzada, vincular la aplicación errónea de la norma con la restricción de un derecho, en la acepción más simple del concepto agravio.

Al contrario de lo denunciado, de los fundamentos establecidos en el Auto de Vista impugnado, es decir, al precisar que la Sala de Apelaciones resistió el recurso de apelación interpuesto por el acusado, el apelante no presentó argumentos sólidos para anular la sentencia, tampoco por qué la sentencia violó el art. 252 Bis del CP, menos explicó por qué la sentencia no consideró los artículos 13 y 14 del Código Penal, se puede establecer que el Auto de Vista impugnado es una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica, toda vez que, contiene; i) expresividad, al señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis; ii) claridad, pues es comprensible y clara, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) completitud, al abarcar todos los aspectos relevantes del caso, tanto los hechos como el derecho; iv) legitimidad, la resolución judicial se base en pruebas legales y válidas; y, v) lógica, la resolución judicial sea coherente y debidamente derivada.

Por lo que no se evidencia, vulneración alguna a su derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, toda vez, que no es real su denuncia de que correspondía al Tribunal de alzada responda de manera congruente al agravio planteado, siendo que no pretendió la revalorización de la prueba, por lo que deviene en infundado el presente motivo.

IV.4.2. De la denuncia de que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución carente de una debida fundamentación en relación al reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.

Al respecto, se tiene que en apelación restringida el imputado invocando los arts. 124 del CPP y 370 inc. 5) del CPP, hizo hincapié que la Juez a-quo no realizó una fundamentación de la subsunción del hecho y su supuesta conducta al tipo penal acusado, pues no fundamentó de qué manera se habría demostrado su accionar delictivo, así como el dolo en su conducta para la concurrencia del delito, toda vez que se limita a indicar que su persona al ser la ex pareja de Celinda Terrazas Chura con probabilidad es autor del hecho, pese a que ningún testigo pudo identificarle en el hecho sucedido; empero, contradictoriamente alega que es relevante que su persona haya estado sin celular el día del hecho, puesto que, por ese motivo, no tendría llamadas ni mensajes con Celinda Terrazas Chura; asimismo, otra fundamentación contradictoria es respecto casi nulo valor e interés a la prueba de descargo signada como PPMC1, pericia psiquiátrica que a decir de la misma autoridad judicial le permitió establecer aspectos propios acerca de su personalidad; además de ello, no respetó el principio lógico de razón suficiente, es decir, cuando de las pruebas en las que basa su conclusión fáctica no solo puede inferirse tal conclusión, sino también otras conclusiones, pues solo realizó un análisis parcial y no integral, pues se encontraba en estado de ebriedad e incomunicado de acuerdo a las declaraciones testificales, por lo que no pudo existir una confabulación para el hecho acaecido; además de que ya no era su pareja desde hace meses atrás, pues se encontraba en tratativas de volver con su ex pareja Ayde Rodríguez; finalmente, en relación a la testigo menor de edad Dayana Montaño Flores, de manera reiterativa en dos ocasiones manifestó expresamente que nunca le reconoció, atestación que fue omitida.

Ante esta tesis, la Sala de apelaciones expresó que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto la autoridad A quo que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en la parte Considerativa de la Sentencia, en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas la Juez de Sentencia llego a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. Por consiguiente, no se verifica inobservancia del art. 124 procesal, por lo tanto, el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito.

Estos antecedentes, demuestran que el apelante se limitó a indicar que hubo inexistencia de fundamentación de la subsunción del hecho y su supuesta conducta al tipo penal acusado, que en particular, no se demostró que Flores tuviera la intención de matar a Celinda Terrazas Chura; que se dio un peso excesivo a la declaración de una testigo presencial que no identificó a Flores como el autor del crimen; y que se ignoró la prueba de descargo de Flores, que demostró que no tenía motivos para matar a Terrazas Chura.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370.5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar a que aspecto en particular se trata, es decir, la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica; a pesar que de la revisión a detalle de su apelación a fs. 631 vta. el apelante desglosa el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo en el que se detalla los momentos varios de la actividad fundamentadora o motivadora del fallo, elemento que le era de utilidad para señalar precisamente qué momento fundamentar se pretendía señalar; requerimiento necesario exigido por la jurisprudencia de esta Sala Penal en el Auto Supremo 0175/2016-RRC de 8 de marzo, de que el apelante debe efectuar una precisión a qué momento de fundamentación señala, descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y la jurídica; sin que la mera referencia de no haberse realizado una fundamentación de la subsunción del hecho y su supuesta conducta al tipo penal acusado y que el hecho de no encontrarse con su celular y no ser reconocido por la testigo menor de edad, constituyan argumento suficiente para sostener la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; peor cuando el apelante hizo una denuncia sobre la valoración probatoria del caso; pero la hizo de manera confusa y sin fundamento legal, al señalar que ya que no se demuestra de forma suficiente que él fue el autor del delito; la sentencia se basa únicamente en el hecho de que él era la ex pareja de la víctima, pero no hay pruebas que lo vinculen directamente con el crimen; además, la sentencia ignora pruebas que podrían exonerarlo, como la pericia psiquiátrica que demuestra que él no tiene trastornos mentales que lo hagan propenso al feminicidio. Cuando el planteamiento que se hizo debió haber sido formulado de manera adecuada y estar basado en una norma distinta a la que se utili, siendo la correcta la prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación no cumplió con los parámetros establecidos en la jurisprudencia ordinaria en relación a los requisitos necesarios de fundamentación establecidos para el apelante; además de encontrar imprecisión en la manera de su formulación, hace que el recurrente no puede señalar que el Auto de Vista señaló que la "sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza..", argumento que no responde al motivo denunciado como la contradicción contenida en la Sentencia, generalizando el agravio para obviar ingresar al fondo de la problemática, lo que determina que el presente motivo tambn resulte infundado.