IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada en un exceso de formalismos declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida vulnerando así el acceso a la justicia, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el principio de acceso a la justicia
el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece el derecho de acceso a la justicia como:
El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, cuando señala lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
La norma constitucional citada hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho. En ese fin de garantizar el acceso a la justicia, la Norma Suprema, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución Política del Estado y desde su propia concepción plural, es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y la jurisdicción indígena originaria campesina.
Respecto al acceso a la justicia, este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente:
“El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115 de la Ley Fundamental, reconoce el derecho del debido proceso, así como el acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”
“En ese contexto se entiende, el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley”.
Asimismo, este Máximo Tribunal de Justicia, respecto al acceso a la justicia refiere:
Al respecto el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1284/2014, estableció: señala lo siguiente: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
La norma constitucional citada hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho. En ese fin de garantizar el acceso a la justicia, la Norma Suprema, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución Política del Estado desde su propia concepción plural, es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y la jurisdicción indígena originaria campesina. Así también la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia cuando refirió lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
La línea jurisprudencial citada precedentemente estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia; a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
Finalmente, el acceso a la justicia es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
IV.2. Del caso en concreto
En atención a que el Auto Supremo Nº 677/2023-RA de 16 de junio, declaró la admisión del recurso de casación, para análisis de fondo del reclamo relativo a la vulneración del derecho de acceso a la justicia; toda vez que el Tribunal de apelación con excesivo formalismo, le denegó el acceso a la justicia; por cuanto, desestimó su apelación bajo observaciones formalistas que no fueron puestas a su conocimiento, es que esta Sala Penal ingresará a la valoración de lo denunciado por la recurrente.
Del análisis realizado por esta Sala Penal, es que se advierte que el recurrente plantea su recurso de apelación restringida el 24 de enero de 2023 (fs. 323 a 325 vta.), recurso que fue observado por el Tribunal de Alzada a través del Auto de 3 de marzo de 2023 (fs. 338); mediante el cual realiza observaciones puntuales como “que no se tomó principios procesales que garantizan el debido proceso, como lo son la presunción de inocencia… a) no se advierte ninguna norma habilitante ni fundamento recursivo alguno, haciendo una simple mención de Jurisprudencia y lo que ha referido… b) No especifica ni fundamenta que reglas de la sana crítica se hubiere infringido, ni en que parte de la Sentencia se evidenciare aquello… c) No establecen la aplicación que pretenden. (sic); para lo cual, el Tribunal otorgó un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su legal notificación.
Con el mencionado Decreto, la defensa del recurrente fue notificado el 8 de marzo de 2023 como consta en fs. 339 y 340; por lo que, el plazo otorgado para subsanar las observaciones realizadas vencía el 13 de marzo de 2023; empero, no fueron subsanadas por el recurrente en el plazo concedido por el Tribunal de Alzada; por lo que, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, sin ingresar al fondo de los motivos denunciados, al amparo de lo establecido en el art. 399 del CPP; además, el Tribunal de alzada fundamentó de manera clara las falencias en las que incurrió la apelación interpuesta.
En atención a lo desarrollado, se evidencia que, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento de fondo respecto a los motivos denunciados en el recurso de apelación restringida; en atención, a las observaciones realizadas mediante Decreto de 3 de marzo de 2023; toda vez, que el recurso de apelación presentó defectos formales, que no fueron subsanados, pese a su legal notificación, lo que evidencia, que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida no obedece a la exigencia de simples formalismos, sino que obedece al deber que tiene el Tribunal de alzada, de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso, temática que fue desarrollada en el Auto Supremo 1127/2021-RRC de 6 de diciembre; asimismo, el Auto Supremo 10/2007 de 26 de enero, establece que al no subsanar el recurrente las observaciones realizadas el por el Tribunal de Alzada, precluye el derecho del recurrente, pudiendo el Tribunal de Alzada, resolver el recurso sin ingresar al fondo; de modo que, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida no emerge de excesivos formalismos como acusa el recurrente, sino que emerge de la falta de subsanación a las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, que obró en observancia del art. 399 del CPP.
Por lo cual, esta Sala Penal evidencia que no existe la vulneración al acceso a la justicia como sostiene el recurrente; toda vez que el Tribunal de apelación procedió de acuerdo a lo establecido por el CPP; al ser evidente que como apelante no cumplió con lo exigido por el Tribunal de Alzada, lo que derivó en la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida; por lo que corresponde declarar infundado el presente motivo.
