AS/1034/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1034/2023-RRC

Fecha: 20-Jul-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 15 de marzo (fs. 121 a 124 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró Ítalo Carrazana Baldiviezo, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. inc.1) del CP; imponiendo la sanción de 2 años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

La veracidad de las declaraciones de la víctima, respecto a la violencia sistemática que sufrió por su esposo por más de 10 años que vivió junto a él.

Que la conducta del encausado se traduce en violencia de género, que fue ejercida sobre la víctima.

En todo momento la víctima manifiesta tener miedo, lo cual se traduce en violencia psicológica y emocional.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 132), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que, las pruebas MP1, MP2, MP5 y MP6 fueron incorporadas de forma ilegal, a razón de que fueron introducidas por su lectura pero no fueron ratificadas en juicio oral, impidiendo ejercer en el juicio su derecho al interrogatorio, ya sea solicitando explicaciones o complementaciones a las personas que emitieron los informes, vulnerando de este manera su derecho a la defensa en su principio de contradicción.

Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art 370-6 del CPP (valoración defectuosa de la prueba), exponiendo que el Juez de Sentencia al valorar el informe psicológico preliminar, realizó una copia del informe para justificar un elemento del tipo penal (resultado); añadió que, esta prueba se trata de un simple informe psicológico referencial mas no de una pericia psicológica que puede establecer el real estado psicológico de la víctima y que no se pudo establecer la idoneidad de la Lic. en psicología para la realización del informe, relievando que un simple informe de psicología no puede hacer prueba de la existencia de estrés postraumático.

A título “Sobre la reserva de apelación incidental, por incidentes de exclusiones probatorias planteadas y negadas” refirió que, en audiencia de juicio oral planteó exclusión probatoria de las pruebas MP5 y MP6 cuestionando la forma de su incorporación pues era necesario la presencia de las personas que elaboraron los informes; en mérito al cual el Juez de Sentencia resolvió, negando el incidente fundamentando su decisión en el principio de informalidad; cuestionando esta decisión en el entendido de que su derecho al contradictorio fue pasado por alto y que debe aplicarse la Constitución Política del Estado (CPE) frente a un principio que puede vulnerar su derecho a la defensa.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 01/2022 de 25 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

En atención al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-4) del CPP, arguyó que, si bien es necesario observar las formas establecidas, el CPP a momento de incorporar y judicializar las pruebas, debe determinarse que las que no hayan cumplido con estas exigencias formales no afecten o sean primordiales en la decisión final, más cuando las mismas pasaron a formar parte de la comunidad de pruebas que sirvieron para constatar la verdad histórica de los hechos.

Previa descripción del art. 95 de la ley 348, señaló que, el informe psicológico y social preliminar son parte de la atención que reciben las víctimas de algún tipo de violencia y que se trata de una medida de protección; luego explicó, los alcances de los arts. 20 y 50 de la Ley 348.

Al referirse a las pruebas MP1 y MP2 alegó que según el art. 333 del CPP, ambas pruebas pueden incorporarse por su lectura, a razón de que la primera es un informe del asignado al caso y la segunda consiste en la denuncia de la víctima. Concluyendo bajo estos fundamentos que la que la introducción y judicialización de las pruebas que cuestionó el apelante fueron introducidas legalmente a juicio, sustentando este razonamiento en la Ley 348, bajo el principio de verdad material e informalidad, refiriendo que, en las decisiones judiciales en casos de violencia contra las mujeres, se debe considerar la verdad de los hechos por encima de la formalidad pura y simple conforme lo establece el art. 92 de la citada Ley.

En relación al defecto de Sentencia del 370-6 del CPP, refirió que mediante AS 116/2021-RRC de 6 de diciembre, dejó sin efecto el Auto de Vista 06/2021 de 6 de mayo dictado en la misma causa, al evidenciarse fundamentación omisiva al atender el agravio de la valoración defectuosa de la prueba. Previa aclaración aludió que no es evidente que la Juez de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba MP5 puesto que en aplicación del art. 173 del CPP, se otorgó un valor positivo al informe psicológico preliminar, que contrastados con las pruebas MP1, MP2 y MP6 se llegó a establecer los hechos probados, generando convicción en grado de certeza de que el imputado es responsable del hecho endilgado. Expuso que la Sentencia compulsó la teoría fáctica con los elementos incorporados a juicio, otorgándoles el valor correspondiente a la luz de la experiencia psicológica fundamentando los hechos probados, compulsando los elementos probatorios en una valoración integral de las pruebas a través de procedimientos lógicos, efectuando un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, sin quebrar las leyes de inferencia; relievando que la prueba pudo quebrantar la duda razonable para condenarlo.