IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente se admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista realizó un razonamiento incorrecto en relación con el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, partiendo de la notificación con el Auto que modificó la Sentencia; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto y cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, para determinar la existencia de contradicción con el precedente contradictorio invocado.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida.
El art. 408 del CPP, textualmente señala: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia”.
Ahora bien, de conformidad al art. 130 de la referida norma procesal penal: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código”, a su vez, los párrafos tercero y cuarto del citado artículo señalan: “Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”. Además, la última parte de la citada disposición legal establece que: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”.
En ese contexto, esta temática fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, en cuyo texto estableció lo siguiente: “De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
Conforme lo señalado, queda establecido que el plazo para la interposición de un recurso de apelación restringida, es de quince días a computarse desde el día siguiente de notificada la Sentencia y siendo el plazo fijado en días, ese cómputo únicamente comprende los días hábiles; es decir, de lunes a viernes, descontando en consecuencia los sábados, domingos y también los días feriados, siempre y cuando, el día feriado se presente o coincida con un día hábil.
IV.3. Análisis del caso en concreto.
Sintetizado el agravio, los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista realizó un razonamiento incorrecto en relación con el cómputo del plazo para la interposición de sus recursos de apelación restringida; es así, que una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos al precedente y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con el precedente citado.
El AS 20/2012-RRC de 14 de febrero fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un proceso penal seguido por el delito de Abuso Deshonesto, donde se denunció que, el Tribunal de Alzada no se pronunció ni fundamentó respecto a lo apelado, incurriendo en actividad procesal defectuosa absoluta, al no haber dado cumplimiento al art. 398 del CPP, pues a momento de la fundamentación oral del recurso, no observó ningún defecto, ni la existencia de dos recursos; en mérito al cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo la siguiente doctrina legal aplicable.
“El Tribunal de alzada competente al sustanciar y tramitar los distintos recursos previstos en la Ley Adjetiva Penal, tiene la obligación de evitar violaciones flagrantes a la garantía judicial de impugnar las resoluciones judiciales, por lo que le corresponde revisar con todo cuidado los datos procesales, en especial la diligencia de notificación con el Auto Complementario que da inicio al cómputo del plazo legal para la interposición del recurso de apelación restringida, para evitar la vulneración de los derechos de la parte recurrente, pues la omisión de esa labor puede generar la concurrencia de defecto absoluto ante la falta de consideración y resolución de un recurso interpuesto dentro del término de ley.
Por otra parte, en el entendido de que el recurso de apelación restringida conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es el único medio legal para impugnar una sentencia, ningún tribunal debe rechazar o dejar de considerar un recurso y su correspondiente fundamentación oral en la audiencia señalada para el efecto, sin constatar previamente el hecho de su presentación dentro de los plazos establecidos para el efecto, generando el deber ineludible de exponer los motivos que sustentan su decisión, con relación a todos los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, pues lo contrario implica un desconocimiento a uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada.”
Conforme a los datos extraídos, se advierte que la temática del precedente contradictorio es referente al deber del Tribunal de apelación de revisar la notificación del Auto complementario que da inicio al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; y evidentemente los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación no ejerció un correcto razonamiento en el cómputo del plazo respecto a la notificación con un Auto que modificó la Sentencia; por lo que a continuación se ingresará al análisis de la problemática para evidenciar la contradicción reclamada, resultando necesario destacar los siguientes actuados procesales para evidenciar si el Tribunal de alzada incurrió en error en la identificación del inicio del cómputo del plazo para la interposición de los recursos de apelación restringida.
Sentencia 04/2022 de 10 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Trinidad – Beni, cursante a fs. 517 a 544.
Auto 21/2022 de 25 de marzo, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Trinidad – Beni, donde rectifica un error literal respecto al distrito de Beni.
Diligencias de notificación con la Sentencia a Carlos Denis Durán Flores el 22 de marzo de 2022 (fs. 546); y, a Luz Marina Fernández Herrera el 23 de marzo de 2022 (fs. 547).
Diligencia de notificación con decreto de 25 de marzo de 2022 a Carlos Denis Durán Flores (fs. 550) y Luz Marina Fernández Herrera (fs. 554) el 29 de marzo de 2022, adjuntando fotografías del actuado notificado para el primer imputado.
Recursos de apelación restringida presentados por Luz Marina Fernández Herrera (fs. 562 a 566); y, Carlos Denis Durán Flores (fs. 567 a 572), el 19 de abril de 2022 conforme a los timbres de presentación.
Informe de 10 de mayo de 2022, emitido por la secretaria del Tribunal Primero de Sentencia de Beni, donde refiere que: “1.- Carlos Dennis Duran Flores – fue notificado en fecha 22 en el formulario indica IV, pero por veradas y se puede evidenciar que es el mes de marzo de 2022 a horas 15:15, de forma personal. 2.- Luz Marina Fernández Herrera – fue notificada en fecha 23 de marzo de 2022 a horas 18:40 de forma personal”.
Precisados los datos pertinentes para el análisis del caso, es evidente que el Tribunal de alzada tomó como referencia para el inicio del cómputo del plazo para la interposición de los recursos de apelación restringida, las notificaciones efectuadas con la Sentencia, al imputado el 22 de marzo de 2022 y a la imputada el 23 de marzo de 2022, siendo evidente que, los recursos de apelación fueron interpuestos el 19 de abril de 2019; ahora bien conforme al análisis sería evidente una presentación extemporánea de ambos recursos de apelación restringida; sin embargo es evidente la existencia del Auto 21/2022 de 25 de marzo, donde el Tribunal de juicio corrigió un error literal de transcripción, convirtiendo esta Resolución en parte de la Sentencia, y es que a partir de la notificación con este actuado debió realizarse el cómputo para la interposición de los recursos de apelación restringida.
El Tribunal de apelación respaldo su decisión de declarar inadmisibles los recursos por una supuesta presentación extemporánea, respaldando esta conclusión en las notificaciones con la Sentencia y un informe de la Secretaria del Tribual de juicio que corrobora estos actuados, denotando un incorrecto razonamiento por el de alzada pues desconoció la existencia de un Auto que enmendó un error literal, que si bien no toca el fondo de la Sentencia se convierte en parte de la misma, como el mismo Auto 21/2022 resolvió “El presente auto de corrección en virtud al Art. 168 cpp, coligase a la sentencia.” (Sic.); por lo tanto, el Tribunal de alzada debió advertir esta resolución, y revisar los antecedentes procesales para identificar la notificación con este actuado para que a partir de su diligencia realice el cómputo correcto de los plazos para la interposición de los recursos de apelación restringida; obligación que no fue cumplida en el caso de autos.
Ahora bien, con relación a la notificación con el Auto 21/2022 de 25 de marzo, es evidente que el Informe de la secretaria del Tribunal de Juicio refiere las notificación realizadas con la Sentencia, empero no informa sobre la notificación del auto de enmienda; y es que esta Sala Penal conforme a los datos extraídos del proceso y ejerciendo un control de legalidad advierte que, las notificaciones con el Auto 21/2022 fueron realizadas el 29 de marzo de 2022 conforme consta a fs. 550 y 554, y si bien es notorio un error en cuanto a la resolución que se notifica, pues en las diligencias se advierte literalmente “NOTIFIQUE A. Con DECRETO DE 8-03-2022”, existiendo una corrección manuscrita en la fecha del decreto en ambas diligencias haciendo denotar que se notificó con el decreto de 25 de marzo de 2022, debe tenerse presente que, en la notificación al imputado se acompañó fotografías del actuado que fue notificado (fs. 551-552), observando que la resolución notificada fue el Auto 21/2022 de 25 de marzo de 2022, situación por la cual esta Sala advierte que las notificaciones del Auto que enmendó un error literal de la Sentencia fueron diligenciadas el 29 de marzo de 2022 a los imputados; por lo que el plazo para la interposición de los recursos de apelación restringida debió ser computado desde el día siguiente de la notificación de auto complementario, es decir el 30 de marzo de 2021; y realizando el cómputo de los 15 días que prevé el art. 408 del CPP en concordancia con el art. 130 del mismo cuerpo legal, se tiene que, el plazo máximo para la interposición de los recursos de apelación restringida fenecía el 20 de abril de 2022, tomando en consideración el feriado nacional de Viernes Santo (07/04/2022), por lo que, los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes fueron presentados dentro de los 15 días que prevé el art. 408 del CPP, en concordancia con el art. 130 del mismo; teniendo presente que los días a computarse para el plazo de interposición de los recursos fueron los días hábiles, descontando los días sábados, domingos y feriados.
Consecuentemente el Tribunal de apelación ingreso en contradicción con el precedente contradictorio invocado, esto a razón de que, no ejerció un adecuado control de los antecedentes del proceso, pues desconoció la existencia de un Auto que enmendó un error literal de la Sentencia; y al realizar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, ignoró las notificaciones a las partes con el auto de enmienda, lo que generó un error en el cómputo de los plazos previstos en el art. 408 con relación al art. 130 del CPP; lesionando de esta manera el principio de impugnación reconocido por art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
De lo precedentemente expuesto es menester precisar que, los Tribunal de alzada a momento de realizar el cómputo de los plazos previstos para la interposición de recursos que impugnen la Sentencia, tienen la obligación de revisar los antecedentes del proceso para corroborar que la Sentencia no tenga alguna resolución que haya modificado la misma, ya sea por un error sustancial o material, identificando la notificación a las partes con este Auto, pues a partir de ello se puede realizar el cómputo correcto del plazo previsto por la Ley. Por lo analizado el presente recurso debe ser declarado fundado.
